SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0691/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
ME.TH.SCZ-1860/2018 de 14 de septiembre
El contexto fáctico del presente caso, revela que a raíz del informe de auditoría IN/AIN-CE/044/2018 de 5 de junio, “AUDITORÍA AL MANEJO DE EFECTIVO POR EL EX TESORERO DE LA AGENCIA CUELLAR SR. EDSON FIDEL BENJIN GONZALES DE LA BÓVEDA DEL BCB FONDOS DEL BANCO ECONÓMICO – REGIONAL SANTA CRUZ- COMPLEMENTARIO” (sic) se identificaron hechos capaces de generar responsabilidades, motivo por el cual Departamento de Talento Humano del Banco Unión S.A., solicitó el inicio de un proceso sancionatorio interno; por lo que la Comisión Mixta para el tratamiento de despidos de la entidad inició el proceso interno en contra de la ahora accionante y Ricky Dorado Salazar, la suspensión de sus funciones con goce de haberes mientras dure el proceso, recepcionó su declaración y recibió sus descargos y finalmente emitió Resolución Final de Proceso Sumario Interno de 15 de agosto de 2018, determinando que incurrió en la falta muy grave contenida en el art. 90.12, inc. e) del Reglamento Interno, citando como incumplidas las cláusulas sexta y octava del contrato, relativas a obligaciones y responsabilidades específicas, y conocimiento del Reglamento Interno de la institución; en cuyo cumplimiento la Sub-Gerencia Regional de Talento Humano y la de Operaciones, le hicieron entrega del memorándum de agradecimiento de servicios por despido legal ME.TH.SCZ-1860/2018 de 14 de septiembre, por el que se le comunicó su despido sin goce de beneficios sociales, con inscripción en la ASFI.
Así delimitada la problemática traída en revisión, como se señaló en la Conclusión II.3 del presente fallo, el memorándum de agradecimiento de servicios que extinguió el vínculo laboral de la ahora accionante fue suscrito por Georgina Natali Alejandra Garrett Cors, Subgerente Regional de Talento Humano y María Rene Gonzales Sotelo, Subgerente Regional de Operaciones a.i., ambas del Banco Unión S.A., aspecto que guarda directa relación con parte del petitorio de la demanda, en el que se impetró expresamente dejar sin efecto el memorándum ME.TH.SCZ-1860/2018 de 14 de septiembre; empero, éstas dos últimas autoridades jerárquicas de la entidad, no fueron demandadas, es decir, la acción de amparo constitucional, no fue dirigida en su contra, provocando que no sean integradas al proceso y por ende a sus efectos, al no haberlo hecho así, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esta Sala se ve impedida de ingresar a resolver el fondo de esta problemática, por falta de legitimación pasiva; cobra especial relevancia lo señalado, en el entendido de que la Comisión Mixta para el tratamiento de despidos, al tener el componente de transitoriedad, se entiende que la misma funcionó solo por el periodo 2018, lo que no ocurre con las Sub-Gerencia Regional de Talento Humano y Sub-Gerencia Regional de Operaciones, que en sí son las instancias que en caso de concederse la tutela, tendrían que operar tanto el dejar el referido memorándum así como el libramiento de uno nuevo relativo a la reincorporación como se tiene planteado en la exposición referida a la ratificación y ampliación de la demanda; en consecuencia, al no haberse demandado a las citadas Sub-Gerencias, esta acción decae en falta de legitimación pasiva, lo que impide que se pueda ingresar a revisar el fondo de la pretensión.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- citado supra prevé como requisito para la presentación de la acción de amparo constitucional indicar el nombre y domicilio contra quien se dirige la acción ‘…es decir, la identificación e individualización precisa del servidor público o de la persona individual o colectiva a quien se le atribuye la vulneración o supresión de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, lo que permite establecer la legitimación pasiva entendida en el ámbito tutelar como la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente incurrió en violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción
- puesto que ante una eventual concesión de tutela, no resulta ser razonable ordenar la misma a quienes no fueron demandados,
- ME.TH.SCZ-1860/2018 de 14 de septiembre
- Fragmento 14