SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Juan Diego Tejerina Morató, Director Departamental a.i. del SERECI La Paz, presentó el informe escrito de 13 de marzo de 2019, cursante de fs. 262 a 264 vta., efectuando un desarrollo pormenorizado de los actuados suscitados dentro del proceso sumario seguido contra la accionante; señalando en forma posterior lo siguiente: a) La impetrante de tutela formuló una anterior acción de amparo constitucional buscando la nulidad de la notificación con la Resolución de recurso jerárquico RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017, en cuya oportunidad, el Juez de garantías remitió la misma en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, sin contarse aun con un pronunciamiento al respecto; y, b) Conforme a lo expuesto, la acción de defensa presentada incumplía el principio de subsidiariedad que la caracteriza, considerando que no se agotó la vía administrativa “…estando pendiente aún la notificación…” (sic) a la demandante de tutela con el fallo jerárquico “…dado que a la fecha no se tiene la notificación por parte del Juzgado Público Civil Comercial de la Ciudad de El Alto, sobre el amparo constitucional…” (sic) descrito con anterioridad.
Por su parte, en audiencia el Asesor Legal del SERECI La Paz, indicó que el Director de dicha entidad no pudo estar presente en el mencionado acto procesal por la premura entre la notificación de la acción de defensa y la realización de la audiencia; destacando por otra parte, que conforme al art. 20 del Reglamento de Oficiales de Registro Civil, aprobado por Resolución TSE-RSP- 035/2011, los oficiales precitados cumplían funciones solo por cuatro años, que ya transcurrieron en el caso de la hoy accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. En virtud al fallo dictado en la acción de amparo constitucional antes descrita, se efectuó una nueva diligencia de notificación a la accionante con la Resolución de recurso jerárquico, el 20 de julio de 2018
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- Fragmento 27
- el incidente de nulidad es un instituto jurídico de aplicación en el ámbito jurisdiccional, el cual debe ser interpuesto con anterioridad a acudir a la vía constitucional, únicamente en trámites judiciales; sin embargo; en materia administrativa, conforme a lo expuesto en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esto no resulta razonable
- concurre el principio de subsidiariedad cuando se plantea recursos de manera incorrecta, que ocurre en el caso de planteamientos extemporáneos o equivocados, tal como ocurre en el presente caso
- la accionante debió acudir con anterioridad a la jurisdicción constitucional a efectos de reclamar la vulneración de sus derechos y no interponer incidente de nulidad de notificación de 12 de diciembre 2017
- III.5. Análisis del caso concreto
- serán ejecutadas inmediatamente
- 28 de febrero de 2019
- CONFIRMAR