SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 017/2019 de 14 de marzo, cursante de fs. 271 a 274, por la que denegó la tutela pretendida por la accionante; con base en los siguientes fundamentos: 1) Emergente del proceso administrativo interno seguido contra la Oficialía Colectiva de Registro Civil 20201001, a cargo de la hoy impetrante de tutela, la Autoridad Sumariante dictó la Resolución Final RES.SUM.ORC-EFCP 103/2016, determinando su responsabilidad administrativa, imponiéndole la sanción de destitución de sus funciones; fallo confirmado tras el recurso de revocatoria; y, a su vez, en instancia jerárquica mediante la Resolución RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017; teniendo constancia que, respecto a la notificación con dicho fallo jerárquico, la demandante de tutela interpuso una anterior acción de amparo constitucional -sobre nulidad de notificación-, de conocimiento del Juez Público Civil y Comercial Primero de El Alto del departamento de La Paz, como Juez de garantías, quien remitió su fallo en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 2) En virtud a lo previsto en los arts. 129.I de la CPE; 53.1 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de tutela fue presentada incumpliendo el principio de subsidiariedad que la caracteriza; por cuanto, en mérito al detalle efectuado en el punto i) y a lo “ratificado a viva voz en audiencia pública por el abogado de la parte accionante” (sic), en circunstancias en que la Sala Constitucional le pidió aclaración. Existe otra demanda tutelar de esta naturaleza, interpuesta de manera previa a la presente, en la que se demandó una defectuosa notificación que se realizó a la solicitante de tutela con la Resolución de recurso jerárquico RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017; no pudiendo ingresarse por ende, a la consideración de la problemática planteada.
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2019 (fs. 280 y vta.), la accionante solicitó la complementación y enmienda de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, señalando que si bien formuló una anterior acción de amparo constitucional, en la misma impugnó la notificación que se le realizó con la Resolución de recurso jerárquico emitida dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, concediéndole el Juez de garantías la tutela pedida; por lo que, se efectuó una nueva notificación a su persona. En ese orden, en forma posterior a la diligencia referida, requirió complementación y enmienda del fallo jerárquico agotando las vías internas de reclamo; por lo que, activó la presente acción de defensa a fin de impugnar el fondo de la decisión precitada estando cerca a vencerse el plazo de caducidad de seis meses para su interposición. De no haber formulado esta acción, aún en espera de la revisión del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la Resolución de la anterior acción que presentó; se le vencía el plazo de seis meses previsto en la Norma Suprema. Al respecto, por Auto de 18 del mismo mes y año, la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, declaró no ha lugar a lo pedido, indicando que la Resolución pronunciada no contiene expresiones oscuras o palabras dudosas, no siendo aplicable el art. 36.9 del CPCo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. En virtud al fallo dictado en la acción de amparo constitucional antes descrita, se efectuó una nueva diligencia de notificación a la accionante con la Resolución de recurso jerárquico, el 20 de julio de 2018
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- Fragmento 27
- el incidente de nulidad es un instituto jurídico de aplicación en el ámbito jurisdiccional, el cual debe ser interpuesto con anterioridad a acudir a la vía constitucional, únicamente en trámites judiciales; sin embargo; en materia administrativa, conforme a lo expuesto en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esto no resulta razonable
- concurre el principio de subsidiariedad cuando se plantea recursos de manera incorrecta, que ocurre en el caso de planteamientos extemporáneos o equivocados, tal como ocurre en el presente caso
- la accionante debió acudir con anterioridad a la jurisdicción constitucional a efectos de reclamar la vulneración de sus derechos y no interponer incidente de nulidad de notificación de 12 de diciembre 2017
- III.5. Análisis del caso concreto
- serán ejecutadas inmediatamente
- 28 de febrero de 2019
- CONFIRMAR