SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
En ese marco, la SC 0521/2010-R, modulando el razonamiento asumido en la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableció subreglas a efectos de un correcto cómputo del plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional observando el plazo prudencial para su presentación y su naturaleza subsidiaria que prevé que la misma podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (art. 129.I de la CPE); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido, importando por ende el agotamiento en la misma vía de los medios idóneos instituidos en el ordenamiento jurídico; habiendo determinado el fallo constitucional precitado que : “1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Glosando lo referido supra, la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, resaltó que la acción de amparo constitucional no procede: “…cuando haya transcurrido el plazo para interponerlo; aspecto que está relacionado con la presentación extemporánea de la acción; es decir, fuera del plazo máximo de seis meses, término que se encuentra sustentado en el principio de preclusión (…).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. En virtud al fallo dictado en la acción de amparo constitucional antes descrita, se efectuó una nueva diligencia de notificación a la accionante con la Resolución de recurso jerárquico, el 20 de julio de 2018
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- Fragmento 27
- el incidente de nulidad es un instituto jurídico de aplicación en el ámbito jurisdiccional, el cual debe ser interpuesto con anterioridad a acudir a la vía constitucional, únicamente en trámites judiciales; sin embargo; en materia administrativa, conforme a lo expuesto en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esto no resulta razonable
- concurre el principio de subsidiariedad cuando se plantea recursos de manera incorrecta, que ocurre en el caso de planteamientos extemporáneos o equivocados, tal como ocurre en el presente caso
- la accionante debió acudir con anterioridad a la jurisdicción constitucional a efectos de reclamar la vulneración de sus derechos y no interponer incidente de nulidad de notificación de 12 de diciembre 2017
- III.5. Análisis del caso concreto
- serán ejecutadas inmediatamente
- 28 de febrero de 2019
- CONFIRMAR