SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Inicial de Procesamiento, la Autoridad Sumariante del SERECI La Paz, resolvió procesarla en su calidad de Oficial de Registro Civil por tres causales, que debieron ser en su momento tipificadas y señalar específicamente a qué tipo de conductas se referían los supuestos incumplimientos de su parte, instituyéndose de forma genérica cláusulas abiertas para “…encajar en el mismo, cualquier tipo de conducta…” (sic), obviando que debían determinarse las causas de su procesamiento, e incluyéndose un artículo inexistente de la Resolución TSE-RSP- 035/2011 de 1 de marzo, del Tribunal Supremo Electoral (TSE), nombrando el art. 55 cuando dicha decisión contiene solo cincuenta y cuatro artículos.
En ese orden, añadió que no obstante a que el Auto Inicial no refirió nada respecto a que sería juzgada por uso irregular de certificado de nacimiento de la base de datos ni tampoco respecto al descargo documental de valoradas, dichos tópicos fueron el centro de la sanción de destitución resuelta en su contra; sin considerar que, el Sumariante únicamente podía fallar sobre los puntos instituidos en el Auto Inicial como causales de infracción, sin poder ampliar su determinación a otros aspectos lesionando los principios de congruencia y debido proceso.
Precisa que, la Resolución de recurso jerárquico RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017 de 15 de febrero, pronunciada por el Director Departamental a.i. del SERECI La Paz, demandado, no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, no valoró objetivamente las pruebas ofrecidas en el proceso; por cuanto, entre otros aspectos, en todos los informes y pruebas cursantes en obrados se indicó que su persona no emitió ningún certificado a favor de Máximo Pablo Terrazas Gonzales, constando más bien declaración en sentido que no participó en la extensión de dicho documento y que la persona referida no la conoce, debiendo por ende ser excluida de cualquier sanción administrativa al respecto; no obstante fue destituida “…por algo donde no participó ni directa ni indirectamente…” (sic), destacando que “…la valorada real y verdadera la emitió legal y legítimamente en su oportunidad a favor de José Rolando Zapana Chipana…” (sic). Por otra parte, las valoradas y certificados que le fueron entregados se utilizaron conforme a norma, los que fueron descargados oportunamente; no siendo factible que el Sumariante con base en presunciones subjetivas para sustentar su fallo sancionatorio, obviando -repite- que rige el principio de presunción de inocencia.
Indicó que la Autoridad Sumariante rechazó el ofrecimiento de pruebas que presentó, sin dar lugar a la ampliación del periodo probatorio; lo que impidió “perseguir la verdad material” (sic) por un excesivo formalismo, emitiendo la Resolución Final del proceso en base a una fotocopia simple, no existiendo la copia legalizada del certificado de nacimiento aludido en el fallo. No se consideró de otro lado, el rechazo de la acción penal instaurada por uso de instrumento falsificado de dicho certificado, en la que no fue notificada ni tampoco “se la involucró” (sic).
Finalizó refiriendo que todas las cuestiones señaladas no fueron subsanadas en la instancia jerárquica activada, en desmedro de sus derechos fundamentales, considerando que no podía ser destituida de su cargo de Oficial de Registro Civil a través de un proceso en el que no se observó el procedimiento ni la normativa sustantiva correspondiente. Siendo viable la interposición de la acción de defensa que presenta, al haber sido notificada con la Resolución de la complementación y enmienda del recurso jerárquico que solicitó, el 31 de agosto de 2018.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. En virtud al fallo dictado en la acción de amparo constitucional antes descrita, se efectuó una nueva diligencia de notificación a la accionante con la Resolución de recurso jerárquico, el 20 de julio de 2018
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- Fragmento 27
- el incidente de nulidad es un instituto jurídico de aplicación en el ámbito jurisdiccional, el cual debe ser interpuesto con anterioridad a acudir a la vía constitucional, únicamente en trámites judiciales; sin embargo; en materia administrativa, conforme a lo expuesto en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esto no resulta razonable
- concurre el principio de subsidiariedad cuando se plantea recursos de manera incorrecta, que ocurre en el caso de planteamientos extemporáneos o equivocados, tal como ocurre en el presente caso
- la accionante debió acudir con anterioridad a la jurisdicción constitucional a efectos de reclamar la vulneración de sus derechos y no interponer incidente de nulidad de notificación de 12 de diciembre 2017
- III.5. Análisis del caso concreto
- serán ejecutadas inmediatamente
- 28 de febrero de 2019
- CONFIRMAR