SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S2
Fecha: 12-Ago-2019
III.5. Análisis del caso concreto
Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Gisel Mayerly Tapia Velarde, determinar en forma previa, si es posible efectuar el examen de fondo de la problemática deducida, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, alegando que la Resolución de recurso jerárquico RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017, emitida por la autoridad demandada no se pronunció de manera motivada, fundamentada y congruente, omitiendo considerar también una valoración correcta de las pruebas ofrecidas, conllevando ello a que no se subsanen los errores cometidos desde el Auto Inicial por el Sumariante del proceso, materializándose la destitución de su cargo de Oficial de Registro Civil.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4, siendo evidente que en el caso de análisis la jurisdicción constitucional se halla impedida a efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a la Resolución de recurso jerárquico RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017, al no haberse cumplido el plazo de caducidad de seis meses instituido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo (Fundamento Jurídico III.2), para interponerla conllevando ello la existencia de una causal de improcedencia de la acción deducida que motiva la denegatoria sin ingresar a efectuar un estudio de fondo sobre el particular (Fundamento Jurídico III.1).
En ese orden de ideas, resulta claro que habiéndose seguido el proceso administrativo interno contra la accionante, en base al Auto Inicial de Procesamiento RES.SUM.ORC EFCP-082/2016 (Conclusión II.1); se emitió la Resolución Final RES.SUM.ORC-EFCP 103/2016, determinando responsabilidad administrativa en su contra imponiendo la sanción de destitución de su cargo de Oficial de Registro Civil (Conclusión II.2); fallo que fue recurrido de revocatoria y en forma posterior a recurso jerárquico, resuelto por la Resolución RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017, mediante la cual la autoridad ahora demandada confirmó las decisiones final y de revocatoria impugnadas (Conclusión II.3); cursando que el fallo referido, impugnado mediante la presente acción tutelar como último acto ilegal cuestionado dentro del proceso administrativo fue notificado a la impetrante de tutela el 20 de febrero de 2017 (Conclusión II.4); dictándose el Auto de ejecutoria de 24 de ese mes y año, notificado en igual fecha a la peticionante de tutela (Conclusión II.5). Comunicándose a la demandante de tutela de otro lado, la decisión de su destitución mediante el Memorándum PRES 234/2017 (Conclusión II.6).
Ahora bien, se tiene certeza que contra las diligencias de 20 de febrero de 2017 y 11 de diciembre de ese año; por las que se notificó a la accionante a su turno el fallo jerárquico así como el Memorándum de su destitución, la mencionada formuló incidente de nulidad que fue resuelto por el Director Departamental del SERECI La Paz, a través de la Nota SERECI LP-DD 1106/2017, declarando no ha lugar a la petición refiriendo haberse practicado las diligencias procesales con las formalidades de Ley (Conclusión II.7); activando la impetrante una anterior acción de amparo constitucional, demandando la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; y, al trabajo, impugnando dicha decisión pidiendo en consecuencia se dejen sin efecto las notificaciones efectuadas a su persona con los actuados precitados (Conclusión II.8).
En ese orden, si bien inicialmente el entonces Juez de garantías concedió la tutela requerida, dejando sin efecto la notificación realizada con la Resolución Jerárquica RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017 (Conclusión II.8), lo que motivó que se efectúe una nueva diligencia a la accionante que se materializó el 20 de julio de 2018 (Conclusión II.9), dando lugar a que la peticionante incluso presente solicitud de explicación y complementación del fallo jerárquico y se declare su ejecutoria finalmente el 1 de agosto de ese año, lo que le fue notificado el 31 de igual mes y año (Conclusión II.9); dicha Resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0036/2019-S2, denegando la tutela pretendida por cuanto conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.4, la demandante de tutela no se hallaba habilitada para plantear incidente de nulidad de notificación en el proceso administrativo instaurado en su contra, encontrándose reservado dicho instituto jurídico únicamente en el ámbito judicial -no así administrativo-, en cuyo orden operó el principio de subsidiariedad, advirtiéndose el planteamiento de un recurso de manera incorrecta e equivocada aclarando a la impetrante que si consideraba la ilegalidad de su notificación tenía la vía directa de la acción de amparo constitucional, para impugnar aquello a partir de su conocimiento; lo que no realizó, formulando en su lugar un incidente no previsto en la norma; es decir, activando un medio inidóneo respecto al que este Tribunal no pudo emitir pronunciamiento alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9. En virtud al fallo dictado en la acción de amparo constitucional antes descrita, se efectuó una nueva diligencia de notificación a la accionante con la Resolución de recurso jerárquico, el 20 de julio de 2018
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del principio de inmediatez que caracteriza a esta acción tutelar
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso
- es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial, cuando existan medios idóneos y específicos, ya que: ‘…cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional
- el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados, de conocidos los hechos o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos, se reitera, no interrumpen el plazo de caducidad de seis meses establecido en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso. En ese sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como plazo máximo para activar la acción de amparo constitucional, posibilitando a la jurisdicción constitucional un estudio de fondo sobre la problemática puesta a su consideración.
- Fragmento 27
- el incidente de nulidad es un instituto jurídico de aplicación en el ámbito jurisdiccional, el cual debe ser interpuesto con anterioridad a acudir a la vía constitucional, únicamente en trámites judiciales; sin embargo; en materia administrativa, conforme a lo expuesto en Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, esto no resulta razonable
- concurre el principio de subsidiariedad cuando se plantea recursos de manera incorrecta, que ocurre en el caso de planteamientos extemporáneos o equivocados, tal como ocurre en el presente caso
- la accionante debió acudir con anterioridad a la jurisdicción constitucional a efectos de reclamar la vulneración de sus derechos y no interponer incidente de nulidad de notificación de 12 de diciembre 2017
- III.5. Análisis del caso concreto
- serán ejecutadas inmediatamente
- 28 de febrero de 2019
- CONFIRMAR