SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0692/2019-S2

Fecha: 12-Ago-2019

III.5.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por la accionante Gisel Mayerly Tapia Velarde, determinar en forma previa, si es posible efectuar el examen de fondo de la problemática deducida, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo considerarse que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, alegando que la Resolución de recurso jerárquico RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017, emitida por la autoridad demandada no se pronunció de manera motivada, fundamentada y congruente, omitiendo considerar también una valoración correcta de las pruebas ofrecidas, conllevando ello a que no se subsanen los errores cometidos desde el Auto Inicial por el Sumariante del proceso, materializándose la destitución de su cargo de Oficial de Registro Civil.

           Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.4, siendo evidente que en el caso de análisis la jurisdicción constitucional se halla impedida a efectuar un pronunciamiento de fondo respecto a la Resolución de recurso jerárquico RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017, al no haberse cumplido el plazo de caducidad de seis meses instituido por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo (Fundamento Jurídico III.2), para interponerla conllevando ello la existencia de una causal de improcedencia de la acción deducida que motiva la denegatoria sin ingresar a efectuar un estudio de fondo sobre el particular (Fundamento Jurídico III.1).

           En ese orden de ideas, resulta claro que habiéndose seguido el proceso administrativo interno contra la accionante, en base al Auto Inicial de Procesamiento RES.SUM.ORC EFCP-082/2016 (Conclusión II.1); se emitió la Resolución Final RES.SUM.ORC-EFCP 103/2016, determinando responsabilidad administrativa en su contra imponiendo la sanción de destitución de su cargo de Oficial de Registro Civil (Conclusión II.2); fallo que fue recurrido de revocatoria y en forma posterior a recurso jerárquico, resuelto por la Resolución RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017, mediante la cual la autoridad ahora demandada confirmó las decisiones final y de revocatoria impugnadas (Conclusión II.3); cursando que el fallo referido, impugnado mediante la presente acción tutelar como último acto ilegal cuestionado dentro del proceso administrativo fue notificado a la impetrante de tutela el 20 de febrero de 2017 (Conclusión II.4); dictándose el Auto de ejecutoria de 24 de ese mes y año, notificado en igual fecha a la peticionante de tutela (Conclusión II.5). Comunicándose a la demandante de tutela de otro lado, la decisión de su destitución mediante el Memorándum PRES 234/2017 (Conclusión II.6).

           Ahora bien, se tiene certeza que contra las diligencias de 20 de febrero de 2017 y 11 de diciembre de ese año; por las que se notificó a la accionante a su turno el fallo jerárquico así como el Memorándum de su destitución, la mencionada formuló incidente de nulidad que fue resuelto por el Director Departamental del SERECI La Paz, a través de la                            Nota SERECI LP-DD 1106/2017, declarando no ha lugar a la petición refiriendo haberse practicado las diligencias procesales con las formalidades de Ley (Conclusión II.7); activando la impetrante una anterior acción de amparo constitucional, demandando la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; y, al trabajo, impugnando dicha decisión pidiendo en consecuencia se dejen sin efecto las notificaciones efectuadas a su persona con los actuados precitados (Conclusión II.8).

           En ese orden, si bien inicialmente el entonces Juez de garantías concedió la tutela requerida, dejando sin efecto la notificación realizada con la Resolución Jerárquica RES.SUM.ADM.ORC.DDRC LP 05/2017 (Conclusión II.8), lo que motivó que se efectúe una nueva diligencia a la accionante que se materializó el 20 de julio de 2018 (Conclusión II.9), dando lugar a que la peticionante incluso presente solicitud de explicación y complementación del fallo jerárquico y se declare su ejecutoria finalmente el 1 de agosto de ese año, lo que le fue notificado el 31 de igual mes y año (Conclusión II.9); dicha Resolución fue revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0036/2019-S2, denegando la tutela pretendida por cuanto conforme se anotó en el Fundamento Jurídico III.4, la demandante de tutela no se hallaba habilitada para plantear incidente de nulidad de notificación en el proceso administrativo instaurado en su contra, encontrándose reservado dicho instituto jurídico únicamente en el ámbito judicial -no así administrativo-, en cuyo orden operó el principio de subsidiariedad, advirtiéndose el planteamiento de un recurso de manera incorrecta e equivocada aclarando a la impetrante que si consideraba la ilegalidad de su notificación tenía la vía directa de la acción de amparo constitucional, para impugnar aquello a partir de su conocimiento; lo que no realizó, formulando en su lugar un incidente no previsto en la norma; es decir, activando un medio inidóneo respecto al que este Tribunal no pudo emitir pronunciamiento alguno.