SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

1)

Solicita se le conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) Dejar sin efecto la Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018, y en consecuencia se dicte nueva resolución tomando en cuenta las pruebas aportadas por las partes, respetando la igualdad y la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre que cita a las “SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R” (sic); y, 2) Sea con costas y costos judiciales.

Javier Cecilio Patzi Luján, a través de nota escrita cursante de fs. 194 a 196 vta., señaló que: 1) Por los informes, se evidencia que sus tíos María Teresa Luján Quispe y Ángel Rivera Durán, “NO TIENEN DESCENDENCIA ALGUNA” (sic) a pesar de estar casados y que el esposo falleció antes, motivo por el cual la esposa fue inscrita como viuda; 2) Grande fue su sorpresa al enterarse que apareció una supuesta hija de nombre Mónica Dominga Rivera Luján, quien se hizo declarar heredera forzosa e hija biológica ab intestato, y registró una propiedad a su nombre, perteneciente a su tía; 3) Estos actos fraudulentos e ilícitos, evidencian la forma como cambió de identidad la hoy impetrante de tutela, que registró como fecha de partida de nacimiento el 23 de febrero de 1978 como Dominga “SINKA MAMANI” nacida el 5 de febrero de 1978, siendo sus padres “JULIO SINKA E HILARIA Mamani” (sic); 4) La última partida de nacimiento “realizada de forma delictuosa” (sic), es la registrada el 6 de junio de 2012 como MONICA DOMINGA RIVERA LUJAN nacida el 5 de febrero de 1978, que tiene como padres a “ANGEL RIVERA DURAN y MARIA TERESA LUJAN QUISPE” (sic); lo cual es totalmente falso; 5) Por información rápida de Derechos Reales (DD.RR.) se tiene que la propiedad de la tía se encuentra registrada maliciosamente a nombre de la hoy accionante, esa conducta antijurídica se halla tipificada en los arts. 198, 199, 202 y 203 del CP, aclara que las cédulas de identidad fueron renovadas el 23 de junio de 2008; 6) Sobre el rechazo de la denuncia, señala que la Fiscal de Materia dictó la Resolución “073/2016” que es incongruente y contraria a normas vigentes, pues no consideró los actos investigativos que cursan en el cuaderno de investigaciones, más al contrario emitió resolución de rechazo, no considerando las pruebas aportadas; 7) Con referencia a la valoración de la prueba, señala que lo que pretende probar es la falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato con agravación de victimas múltiples de ésta persona con el fin de heredar; 8) Si bien el certificado de nacimiento de 6 de junio de 2012 es auténtico, en él se insertan declaraciones falsas; es más, hace suponer una posesión de estado y supuesto reconocimiento, cuando esas figuras son inexistentes en el derecho; asimismo, hace mención a un certificado de nacimiento “0776127” con el que habría tramitado sus actos jurídicos, el cual es falso, ya que no existe en el SERECI, lo que se configura como uso de instrumento falsificado; 9) Al ser notificado con la lesiva Resolución de rechazo, objetó la misma; y, 10) Con referencia a la valoración de la prueba, indica que se valoró en su integridad; respecto a la violación al debido proceso por incongruencia y falta de motivación, las investigaciones están en etapa de investigación, no existe imputación formal, y lo que pretende la impetrante de tutela, es dilatar maliciosamente las investigaciones; y en cuanto a la motivación y fundamentación, la resolución no necesariamente debe ser ampulosa, sino clara y objetiva; por lo expuesto solicita se rechace la tutela solicitada.

Empero, las mismas líneas jurisprudenciales también han señalado que, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: 1) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, 2) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

De los antecedentes que ilustran el expediente constitucional y conforme se tiene de la Conclusión II.2 de éste fallo constitucional, el ahora tercero interesado, por memorial presentado el 2 de agosto de 2016, objetó la Resolución de Rechazo de denuncia expresando los siguientes cuestionamientos: 1) Durante el desarrollo de las diligencias y en mérito a la prueba colectada en el cuaderno de investigaciones, se demostró los delitos denunciados, considerando que de acuerdo al informe emitido por SERECI, se estableció que tenía cuatro partidas de nacimiento; i) La primera, con el nombre de Dominga Sinka Mamani con fecha de nacimiento el 5 de febrero de 1978, siendo sus padres Julio Sinka e Hilaria Mamani Mamani, que es la partida original y en actual vigencia; ii) La segunda, con el nombre de Agueda Dominga Sinka Mamani nacida el 5 de febrero de 1978, siendo sus padres Julio Sinka e Hilaria Mamani Mamani, en cuyo registro, su padre procedió al reconocimiento legal de hija;       iii) La tercera partida, con el nombre de Mónica Dominga Rivera Lujan, con fecha de nacimiento 5 de febrero de “1.78”, siendo sus padres Ángel Rivera Duran y María “Ateresa” Lujan Quispe, partida de nacimiento que fue presentada como prueba de descargo; se estableció que dicha partida, no existe en los libros de registro y por lo tanto, es falsa; y, iv) La cuarta partida de nacimiento, con el nombre de Mónica Dominga Rivera Lujan nacida el 5 de febrero de 1978, con fecha de partida el 6 de junio de 2012, siendo sus padres Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe, que “escribió” la sindicada tres días antes del fallecimiento de “mi tía Teresa Lujan” (sic); además el informe del SERECI indica en el casillero de observaciones que esa partida fue inscrita “en base a la Ley 2616 RES. ADM.No.1421/12/EN FECHA 23/05/212” (sic); en la que textualmente establece “SE HACE CONSTAR PARA FINES PERTINENTES QUE CONFORME DICTA EL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCION DE NACIMIENTOS EN SU ART. 31 (EFECTOS FILIALES) Y POR ELLO NINGUNA ACCION LEGAL QUE SEA INICIADA EN BASE A ELLOS PODRÁ PROSPERAR PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION A ETRCERAS PERSONAS” (sic); no obstante, en dicha disposición la sindicada ha procedido a la tramitación en forma indebida la declaratoria de herederos al fallecimiento de “Teresa Lujan” con quien no tiene filiación cometiendo de esa forma el delito de falsedad material; 2) Por otra parte al tener conocimiento de que la sindicada, no obstante la prohibición de la Ley 2616, en forma ilegal ha tramitado su declaratoria de herederos; al enterarse de este ilegal trámite, conjuntamente su tío Rigoberto Lujan Apaza, plantearon oposición a esa indebida declaratoria de herederos; y el Juez, declaró contenciosa la acción civil voluntaria; 3) Es necesario hacer conocer, que la inspección técnico ocular solicitada, no se ha realizado, aspecto que ha impedido recolectar mayores elementos de convicción; y, 4) Por otro lado, también se ha pedido un estudio pericial sobre las firmas y rubricas del formulario de solicitud de inscripción de partida de nacimiento para establecer qué personas habrían firmado la misma, pero lamentablemente ese peritaje a cargo de Karina Daphne Lazarte Velarde, hasta la fecha no se ha realizado por cuestiones no atribuibles a su persona; por ello, formula objeción en contra de la Resolución 073/2016 solicitando se la revoque, disponiendo la continuación de las investigaciones.

El ex Fiscal Departamental de La Paz –demandado– por Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018, resolvió revocar la Resolución de Rechazo 073/2016, señaló en el numeral 1 del acápite “Análisis del caso concreto” que la sindicada habría cambiado su identidad con el propósito de apropiarse de un bien inmueble de propiedad de María Teresa Lujan Quispe, haciendo creer que sería hija única de la fallecida; empero, se percató que la misma contaría con diferentes partidas de nacimiento, para corroborar tales extremos, se cuenta con la copia simple del Certificado de nacimiento 3010880 correspondiente a Mónica Dominga Rivera Lujan de 25 de septiembre de 2012 emitido por el SERECI el 6 de junio de ese año, registrando como padres a Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe; copia simple del Certificado de nacimiento 3215239 correspondiente a Dominga Sinka Mamani emitido por el SERECI, siendo sus padres Julio Sinka e Hilaria Mamani Mamani; copia simple del Certificado de defunción 174390 correspondiente a Ángel Rivera Duran, copia simple de Certificado de defunción 064449 correspondiente a “María Teresa Lujan Vda. de Rivera”, emitido por el SERECI en la que se establece que falleció el 9 de junio de 2012; asimismo, cursa antecedentes de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos presentada por Mónica Dominga Rivera Lujan, en la cual adjuntó el Certificado de nacimiento 2147305 en la cual consigna como padres a Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe, estableciéndose así, la probable existencia del hecho investigado, que debe ser corroborado o desvirtuado por medio de la sustanciación de una investigación que agote los actos investigativos útiles y pertinentes; toda vez que, de la revisión de antecedentes se establece la ausencia de actos investigativos que no fueron promovidos por la Directora Funcional de la investigación, aspecto que es de su entera responsabilidad y que deberá ser subsanado a través de una prolija investigación que agote todos los actos investigativos posibles para esclarecer el hecho.

De la contrastación del memorial de objeción y la resolución ahora cuestionada, se tiene que en Resolución Fiscal Jerárquica emitida por la ex autoridad Fiscal ahora demandado, se avocó a responder a los cuatro cuestionamientos realizados en el memorial de objeción; así en cuanto al primer referido a la existencia de cuatro partidas de nacimientos, en la Resolución ahora impugnada hizo referencia a las partidas de nacimientos que obtuvo la ahora accionante, así como también una referencia a las partidas de defunción de Ángel Rivera Duran y de “María Teresa Lujan Vda. de Rivera” y sobre la existencia de una demanda voluntaria de declaratoria de herederos presentada por la ahora impetrante de tutela, luego estableció la probable existencia del hecho investigado que debe ser corroborado o desvirtuado por medio de la sustanciación de la investigación.

En cuanto al segundo cuestionamiento referido a que la accionante habría tramitado su declaratoria de herederos pese a  la prohibición de la Ley 2616, la Resolución ahora cuestionada señaló, que cursa en antecedentes la demanda voluntaria de declaratoria de herederos presentada por Mónica Dominga Rivera Lujan, en la cual adjunto el Certificado de nacimiento 2147305 en la que consigna como padres a Ángel Tomas Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe, documento cuestionado, estableciéndose así la probable existencia del hecho investigado, que debe ser corroborado o desvirtuado por medio de la investigación que agote los Actos investigativos que no fueron promovidos por la Directora Funcional de la investigación.

En cuanto al tercer cuestionamiento, referido a que la inspección técnico ocular solicitada no se realizó, la Resolución Jerárquica impugnada manifestó que se advierte la falta de actividad investigativa pendiente, como efectuar la referida audiencia en oficinas del SERECI, para constatar la existencia de cuatro partidas de nacimientos de la sindicada, así como en el bien inmueble de la calle Mariano Ramallo 1022, zona los Andes, a objeto de verificar, quien se encontraba en posesión del mismo conforme al art. 179 del CPP; toda vez que, el denunciante amplió la investigación por el delito de estelionato con agravación de víctimas múltiples alegando que la sindicada estaría arrendando el inmueble a la Unidad Educativa Privada “La Paz I”.

Finalmente en relación al cuarto punto de objeción, referido a la falta de pericia sobre las firmas y rúbricas del formulario de solicitud de inscripción de partida de nacimiento para establecer qué personas habrían firmado esa solicitud, la Resolución Jerárquica, señaló que se advierte la falta de actividad investigativa; en ese sentido, se debía realizar las siguientes diligencias: Requerir al SERECI, para que emita informe sobre quien realizó el trámite del certificado de nacimiento de Mónica Dominga Rivera Lujan, tomando en cuenta que el mismo registra como fecha de partida el 6 de junio de 2012; recepcionar la declaración de personas que tengan conocimiento del hecho denunciado; efectuar audiencia de inspección ocular en oficinas del SERECI para evidenciar la existencia de cuatro partidas de nacimiento; requerir al SEGIP para que remita documentación con los que tramitó la cédula de identidad de la sindicada.

Asimismo, respecto a que se incurrió en la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia aditiva porque, en su parte resolutiva, dispuso también que se lo debe investigar por el delito de estafa establecido en el art. 335 del CP cuando dicho delito nunca fue planteado; de la revisión de la citada parte resolutiva del fallo hoy cuestionado se evidencia tal extremo; empero, la autoridad ahora demandada, en su informe escrito, manifestó que fue un error de taypeo, aspecto que no tiene mayor relevancia.

Efectuadas las precisiones descritas precedentemente, y conforme al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 que precisó respecto a la congruencia como elemento del debido proceso en las resoluciones emitidas por los representantes del Ministerio Público que desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde el punto de vista de la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe mantener un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

En ese contexto, ya ingresando al análisis de esta problemática planteada se verifica que la Resolución ahora impugnada cumple los lineamientos glosados precedentemente respecto a la congruencia interna como elemento del debido proceso y la congruencia externa, por cuanto guarda la estricta correspondencia entre la identificación de los agravios y la respuesta otorgada a las mismas.