SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
II.3.
II.3. Mediante Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018 de 5 de marzo, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, resolvió revocar la Resolución de Rechazo 073/2016 emitida a favor de Mónica Dominga Rivera Lujan, respecto a la probable comisión del hecho adecuado a los tipos penales sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 335 con relación al 346 bis todos del CP, disponiendo la continuación de la investigación y realizar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del citado caso, debiendo requerir lo que corresponda en el término de ley, bajo apercibimiento, argumentando que: i) La sindicada habría cambiado su identidad con el propósito de apropiarse de un bien inmueble de propiedad de María Teresa Lujan Quispe, haciendo creer que sería hija única de la fallecida; empero, se percató que la misma contaría con diferentes partidas de nacimiento, para corroborar tales extremos, se cuenta con la copia simple del Certificado de nacimiento 3010880 correspondiente a Mónica Dominga Rivera Lujan de 25 de septiembre de 2012 emitido por el SERECI el 6 de junio de ese año, con fecha de nacimiento 5 de febrero de 1978, registrando como padres a Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe; copia simple del Certificado de nacimiento 3215239 correspondiente a Dominga Sinka Mamani emitido por el SERECI el 26 de septiembre de 2012 con partida de 23 de febrero de 1978 con fecha de nacimiento el 5 de febrero de 1978, siendo sus padres Julio Sinka e Hilaria Mamani Mamani; copia simple del Certificado de defunción 174390 correspondiente a Ángel Rivera Duran, en la cual se establece que falleció el 28 de noviembre de 1984, copia simple de Certificado de defunción 064449 correspondiente a María Teresa Lujan Vda. de Rivera, emitido por el SERECI en la que se establece que falleció el 9 de junio de 2012; asimismo, cursa antecedentes de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos presentada por Mónica Dominga Rivera Lujan, en la cual adjuntó el Certificado de nacimiento 2147305 en la cual consigna como padres a Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe (documento cuestionado por la parte denunciante), estableciéndose así, la probable existencia del hecho investigado, que debe ser corroborado o desvirtuado por medio de la sustanciación de una investigación que agote los actos investigativos útiles y pertinentes; toda vez que, de la revisión de antecedentes se establece la ausencia de actos investigativos que no fueron promovidos por la Directora Funcional de la investigación, aspecto que es de su entera responsabilidad y que deberá ser subsanado a través de una prolija investigación en la que se agote todos los actos investigativos posibles para esclarecer el hecho; ii) En ese entendido, se advierte la falta de actividad investigativa pendiente, debiendo realizar diligencias investigativas como ser: 1) Requerir al SERECI que remitan los certificados de defunción de Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe, tomando en cuenta que se consignan a estas personas como padres en el certificado de nacimiento de Mónica Dominga Rivera Lujan; 2) Emitir requerimiento Fiscal dirigido al SERECI a objeto de que informen quien realizó el trámite de certificado de nacimiento de Mónica Dominga Rivera Lujan, tomando en cuenta que el mismo consigna fecha de partida el 6 de junio de 2012; 3) Recepcionar la declaración de personas que tengan conocimiento del hecho denunciado; 4) Efectuar la audiencia de inspección técnica ocular en oficinas de la citada institución para verificar la existencia de cuatro partidas de nacimiento de la sindicada; 5) Requerir al SEGIP que remita documentación con los que se tramitó la cédula de identidad de la sindicada; 6) Emitir requerimiento fiscal dirigido al Juzgado de Instrucción Civil Onceavo del departamento de La Paz, para que remita antecedentes de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos presentada por la hoy accionante, proceso en el cual habría presentado el certificado de nacimiento cuestionado alegando ser hija única de Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe; y, 7) Efectuar audiencia de inspección técnica ocular en el bien inmueble de calle Mariano Ramallo 1022, zona Los Andes a objeto de verificar quien se encontraba en posesión del mismo conforme el art. 179 del CPP; toda vez que, el denunciante amplió la investigación por el delito de estelionato con agravación de victimas múltiples alegando que la sindicada estaría arrendando el inmueble a la Unidad Educativa Privada “La Paz I”; iii) Corresponde al Ministerio Público extremar esfuerzos para llegar a la verdad histórica del hecho, debiendo la Fiscal de Materia realizar los actos investigativos necesarios y pertinentes; asimismo, siendo que los delitos denunciados son de orden público, la Dirección Funcional debe continuar con las investigaciones hasta esclarecer la verdad en aplicación del art. 70 del CPP y coadyuvar de acuerdo al art. 306 de la citada Ley, bajo responsabilidad funcionaria; cumplidas esas diligencias, recién el Fiscal podrá dictar una Resolución conforme el art. 301 de la ley mencionada; y, iv) La Fiscal de Materia argumentó en la Resolución de Rechazo, que no se recepcionó la declaración informativa de la sindicada; empero, de la revisión de antecedentes, se advierte el acta de dicha declaración informativa.
Conclusiones: En revisión jerárquica y reparación, habiéndose atendido la objeción presentada por Javier Cecilio Patzi Lujan, se verificó que el pronunciamiento emitido por la Fiscal de Materia del caso, no es congruente, resulta contradictoria la proposición de asumir que no tiene suficientes elementos de convicción para demostrar la comisión de los ilícitos incriminados, cuando de la revisión del cuaderno de investigación, se advierte que no promovió la investigación gestionando todos los actuados necesarios para esclarecer el hecho denunciado o en su caso desvirtuar el mismo, a través de una prolija investigación, más aún, si se advierte la probable existencia del hecho denunciado, siendo inviable aplicar como fundamento para rechazar la denuncia el supuesto primero y segundo del art. 304 de la norma adjetiva penal; toda vez que, los mismos exigen agotar todos los medios necesarios para determinar la suficiencia o insuficiencia de los elementos de convicción obtenidos en el desarrollo de la investigación (fs. 142 a 145 vta.). Notificada el 10 de mayo de 2018 (fs. 142 y 677).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- por no presenta
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la omisión valorativa
- Fragmento 12
- ,
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- III.3.
- (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
- III.4.1. Análisis de la primera problemática.
- Fragmento 19
- III.4.2. Análisis de la segunda y tercera problemáticas
- Fragmento 21
- III.4.3. Análisis de la cuarta problemática.
- CONFIRMAR