SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
i)
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó in extenso su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma, manifestó: i) En la presente acción, se ha demostrado que el entonces Fiscal Departamental de La Paz no valoró las pruebas presentadas en el cuaderno de investigaciones, que establecen que la impetrante de tutela, si bien tiene cuatro certificados de nacimiento, todas ellas han sido tramitadas cuando ella tenía apenas un año; por lo que, no puede existir falsificación, porque era menor de edad; respecto a que la citada autoridad Fiscal no valoró, ni ha otorgado el valor probatorio a las pruebas, otro incidente que mencionaron es que “en su resolución”, exactamente en el “parágrafo segundo numeral III en su numeral dos” (sic), señala que para que prosiga la investigación se debería diligenciar otras pruebas como el certificado de defunción de Ángel Rivera Duran y María Teresa Luján Quispe, los informes del SERECI sobre el certificado de nacimiento de Mónica Dominga Rivera Luján, las declaraciones de personas que tengan conocimiento del hecho y el requerimiento de los antecedentes del Juzgado de Instrucción Civil Onceavo del departamento de La Paz; pero se pone a su conocimiento, que esas pruebas que está requiriendo la autoridad Fiscal para proseguir con el proceso, ya están insertas en el cuaderno de investigación; ii) El Fiscal Departamental de La Paz mencionado está vulnerando el debido proceso, cuando toma como fundamento toda su resolución y no indica cual es el documento falso que se utiliza para el supuesto cambio de nombre, no llegando a constituir un delito en sí, ya que no está prohibido hacerse el cambio de nombre o de apellido, tampoco prohíbe la Ley a las personas que no tengan hijos biológicos y que se los reconozcan como sus padres; iii) La Resolución del Fiscal Departamental de La Paz es arbitraria, que no aplica el principio del pro actione; se ha vulnerado el art. 116 de la CPE sobre el principio de inocencia, porque se infiere que se ha cambiado su nombre, pero no es así, en el memorial de acción de amparo constitucional, presentaron un informe del SERECI sobre la inscripción de su partida de matrimonio y no es así, porque en ese documento María Teresa Luján Quispe en su minoría de edad, autorizó como madre de la accionante y con ello se desvirtúa cualquier falsedad, con esto hay un reconocimiento tácito sobre la paternidad o maternidad que hubiera tenido la impetrante de tutela; es falso que nunca se hayan producido las pruebas; iv) Este proceso es del 2003, se rechazó en dos oportunidades; además, se están vulnerando derechos fundamentales; ha existido una inversión de la prueba; por el certificado de defunción se tiene que María Teresa Lujan Quispe falleció el 2012; por lo que, no pudo haber falsedad material e ideológica; y, v) El ex Fiscal Departamental de La Paz no podía pronunciarse más allá de lo peticionado, porque no tiene esas facultades; respecto al estelionato no hay ninguna denuncia en ningún juzgado.
La accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, y a la igualdad de las partes, por Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018 de 5 de marzo, resolvió revocar la Resolución 073/2016 de “mayo de 2016”, que rechazó la querella en su contra dentro el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, disponiendo que se continúe con la investigación incurriendo en las siguientes infracciones: i) No valoró la integridad de las pruebas aportadas como el Informe del SEGIP y del SERECI, las partidas de nacimiento, la declaratoria de herederos, tarjeta prontuario, el certificado de matrimonio, las partidas de nacimiento de sus hijas, la tarjeta de prontuario de María Teresa Luján Quispe y Ángel Rivera Duran, el edicto matrimonial, su certificado de nacimiento de 6 de junio de 2012, cédula de identidad, declaraciones por el que sus padres biológicos la regalaron a sus actuales padres para que la críen como su hija y le den su apellido, el Certificado 0776127 y el hecho de que está alquilando el bien inmueble obtenido como legitima heredera; ii) Se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados en el memorial de objeción; sin embargo, el entonces Fiscal Departamental de La Paz, señaló que su persona habría cambiado de identidad para apropiarse de un bien inmueble de propiedad de María Teresa Lujan Quispe y que el certificado de nacimiento de 6 de junio de 2012 es el documento cuestionado; iii) Se pronunció sobre aspectos no mencionados en el memorial de objeción, como se hizo notar en el acápite del inc. b), y al otorgar más de lo peticionado por el querellante; es más, al margen de lo anterior en su parte resolutiva, dispuso que también se lo debe investigar por el delito de estafa establecido en el art. 335 del CP, cuando dicho delito nunca fue planteado contra su persona por la parte querellante; y, iv) No determinó con claridad cual el hecho o delito que se le atribuye, no se especificó qué documento habría falsificado, cual es el documento falso que está utilizando en la actualidad y como estaría cometiendo el delito de estelionato; tampoco ha descrito de forma individual todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, tampoco asigna un valor probatorio a las pruebas, y finalmente no establece el nexo de causalidad entre lo peticionado en el memorial de objeción sobre el supuesto hecho delictivo, la norma aplicable y la valoración de las pruebas.
De lo manifestado en el memorial de la acción tutelar, su ampliación en audiencia y los antecedentes que se encuentran consignados en la Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que la accionante cuestiona la Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018 y solicita que se emita una nueva; en ese sentido, a fin de resolver la problemática elevada en revisión, es preciso señalar las problemáticas planteadas por la accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- por no presenta
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la omisión valorativa
- Fragmento 12
- ,
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- III.3.
- (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
- III.4.1. Análisis de la primera problemática.
- Fragmento 19
- III.4.2. Análisis de la segunda y tercera problemáticas
- Fragmento 21
- III.4.3. Análisis de la cuarta problemática.
- CONFIRMAR