SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S1
Fecha: 08-Ago-2019
II.2.
II.2. Por memorial de 2 de agosto de 2016, Javier Cecilio Patzi Lujan, dándose por notificado con la Resolución de Rechazo 073/2016, formuló objeción a la misma, señalando que: a) Durante el desarrollo de las diligencias y en mérito a la prueba colectada en el cuaderno de investigaciones, se demostró los delitos denunciados, considerando que de acuerdo al informe emitido por SERECI, se estableció que tenía cuatro partidas de nacimiento; 1) La primera, con el nombre de Dominga Sinka Mamani con fecha de nacimiento el 5 de febrero de 1978, siendo sus padres Julio Sinka e Hilaria Mamani Mamani, que es la partida original y en actual vigencia; 2) La segunda, con el nombre de Agueda Dominga Sinka Mamani nacida el 5 de febrero de 1978, siendo sus padres Julio Sinka e Hilaria Mamani Mamani, en cuyo registro, su padre procedió al reconocimiento legal de hija; 3) La tercera partida, con el nombre de Mónica Dominga Rivera Lujan, con fecha de nacimiento 5 de febrero de “1.78”, siendo sus padres Ángel Rivera Duran y María “Ateresa” Lujan Quispe, partida de nacimiento que fue presentada como prueba de descargo; se estableció que dicha partida, no existe en los libros de registro y por lo tanto, es falsa; y, 4) La cuarta partida de nacimiento, con el nombre de Mónica Dominga Rivera Lujan nacida el 5 de febrero de 1978, con fecha de partida el 6 de junio de 2012, siendo sus padres Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe, que “escribió” la sindicada tres días antes del fallecimiento de “mi tía Teresa Lujan” (sic); además el informe del SERECI indica en el casillero de observaciones esa partida fue inscrita “en base a la Ley 2616 RES. ADM.No.1421/12/EN FECHA 23/05/212” (sic); en la que textualmente establece “SE HACE CONSTAR PARA FINES PERTINENTES QUE CONFORME DICTA EL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCION DE NACIMIENTOS EN SU ART. 31 (EFECTOS FILIALES) Y POR ELLO NINGUNA ACCION LEGAL QUE SEA INICIADA EN BASE A ELLOS PODRÁ PROSPERAR PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION A ETRCERAS PERSONAS” (sic), no obstante a dicha disposición, la sindicada ha procedido a la tramitación en forma indebida la declaratoria de herederos al fallecimiento de “Teresa Lujan” con quien no tiene filiación cometiendo de esa forma el delito de falsedad material; b) Al tener conocimiento de que la sindicada, no obstante la prohibición de la Ley 2616 de 18 de diciembre 2003, en forma ilegal tramitó su declaratoria de herederos; al enterarse de ello, junto a su tío Rigoberto Lujan Apaza, plantearon oposición a esa indebida declaratoria de herederos; y el Juez, declaró contenciosa la acción civil voluntaria; c) Es necesario hacer conocer, que la inspección técnico ocular solicitada, no se realizó, aspecto que impidió recolectar mayores elementos de convicción; y, d) Por otro lado, también se solicitó un estudio pericial sobre las firmas y rubricas del formulario de inscripción de la partida de nacimiento para establecer qué personas habrían firmado la misma, pero ese peritaje a cargo de Karina Daphne Lazarte Velarde, hasta la fecha no se realizó por cuestiones no atribuibles a su persona; por ello, formula objeción en contra de la Resolución de Rechazo 073/2016 impetrando se la revoque, disponiendo la continuación de las investigaciones (fs. 587 a 589).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- por no presenta
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre la omisión valorativa
- Fragmento 12
- ,
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- III.3.
- (…) consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’.
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’.
- III.4.1. Análisis de la primera problemática.
- Fragmento 19
- III.4.2. Análisis de la segunda y tercera problemáticas
- Fragmento 21
- III.4.3. Análisis de la cuarta problemática.
- CONFIRMAR