SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

II.2.

II.2.  Por memorial de 2 de agosto de 2016, Javier Cecilio Patzi Lujan, dándose por notificado con la Resolución de Rechazo 073/2016, formuló objeción a la misma, señalando que: a) Durante el desarrollo de las diligencias y en mérito a la prueba colectada en el cuaderno de investigaciones, se demostró los delitos denunciados, considerando que de acuerdo al informe emitido por SERECI, se estableció que tenía cuatro partidas de nacimiento; 1) La primera, con el nombre de Dominga Sinka Mamani con fecha de nacimiento el 5 de febrero de 1978, siendo sus padres Julio Sinka e Hilaria Mamani Mamani, que es la partida original y en actual vigencia; 2) La segunda, con el nombre de Agueda Dominga Sinka Mamani nacida el 5 de febrero de 1978, siendo sus padres Julio Sinka e Hilaria Mamani Mamani, en cuyo registro, su padre procedió al reconocimiento legal de hija; 3) La tercera partida, con el nombre de Mónica Dominga Rivera Lujan, con fecha de nacimiento 5 de febrero de “1.78”, siendo sus padres Ángel Rivera Duran y María “Ateresa” Lujan Quispe, partida de nacimiento que fue presentada como prueba de descargo; se estableció que dicha partida, no existe en los libros de registro y por lo tanto, es falsa; y, 4) La cuarta partida de nacimiento, con el nombre de Mónica Dominga Rivera Lujan nacida el 5 de febrero de 1978, con fecha de partida el 6 de junio de 2012, siendo sus padres Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe, que “escribió” la sindicada tres días antes del fallecimiento de “mi tía Teresa Lujan” (sic); además el informe del SERECI indica en el casillero de observaciones esa partida fue inscrita “en base a la Ley 2616 RES. ADM.No.1421/12/EN FECHA 23/05/212” (sic); en la que textualmente establece “SE HACE CONSTAR PARA FINES PERTINENTES QUE CONFORME DICTA EL REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCION DE NACIMIENTOS EN SU ART. 31 (EFECTOS FILIALES) Y POR ELLO NINGUNA ACCION LEGAL QUE SEA INICIADA EN BASE A ELLOS PODRÁ PROSPERAR PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION A ETRCERAS PERSONAS” (sic), no obstante a dicha disposición, la sindicada ha procedido a la tramitación en forma indebida la declaratoria de herederos al fallecimiento de “Teresa Lujan” con quien no tiene filiación cometiendo de esa forma el delito de falsedad material; b) Al tener conocimiento de que la sindicada, no obstante la prohibición de la Ley 2616 de 18 de diciembre 2003, en forma ilegal tramitó su declaratoria de herederos; al enterarse de ello, junto a su tío Rigoberto Lujan Apaza, plantearon oposición a esa indebida declaratoria de herederos; y el Juez, declaró contenciosa la acción civil voluntaria; c) Es necesario hacer conocer, que la inspección técnico ocular solicitada, no se realizó, aspecto que impidió recolectar mayores elementos de convicción; y, d) Por otro lado, también se solicitó un estudio pericial sobre las firmas y rubricas del formulario de inscripción de la partida de nacimiento para establecer qué personas habrían firmado la misma, pero ese peritaje a cargo de Karina Daphne Lazarte Velarde, hasta la fecha no se realizó por cuestiones no atribuibles a su persona; por ello, formula objeción en contra de la Resolución de Rechazo 073/2016 impetrando se la revoque, disponiendo la continuación de las investigaciones (fs. 587 a 589).