SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0695/2019-S1

Fecha: 08-Ago-2019

a)

El entonces Fiscal Departamental de La Paz en la última Resolución incurrió en falta de valoración porque: a) No valoró la integridad de las pruebas aportadas como el informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI), las partidas de nacimiento, la declaratoria de herederos, tarjeta prontuario, el certificado de matrimonio, las partidas de nacimiento de sus hijas, la tarjeta prontuario de María Teresa Luján Quispe y Ángel Rivera Duran, el edicto matrimonial, su certificado de nacimiento de 6 de junio de 2012, cédula de identidad, declaraciones por el que sus progenitores biológicos la regalaron a sus actuales padres para que la críen como su hija y le den su apellido, el Certificado 0776127 y el hecho, de que está alquilando el bien inmueble obtenido como legítima heredera; b) Incurrió en la vulneración del derecho a la igualdad de las partes porque se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados en el memorial de objeción por cuanto el querellante no mencionó los agravios sufridos por la emisión de Resolución de Rechazo, tampoco hace mención de qué forma dicha Resolución habría vulnerado sus derechos, no objetó el fondo ni la forma de resolución, sino solo hizo un resumen de las cuatro partidas de nacimiento que tiene su persona; asimismo, no se realizó la inspección ocular solicitada y que el informe de la perito Karina Daphne Lazarte Velarde no fue efectivizado; sin embargo, el Fiscal Departamental de La Paz, señaló que su persona habría cambiado de identidad para apropiarse de un bien inmueble de propiedad de María Teresa Luján Quispe y que el certificado de nacimiento de 6 de junio de 2012 era el documento cuestionado; c) La vulneración del debido proceso en su elemento congruencia aditiva porque se pronunció sobre aspectos no mencionados en el memorial de objeción, como se hizo notar en el acápite del inc. b), y al otorgar más de lo peticionado por el querellante; es más al margen de lo anterior; en su parte resolutiva, dispuso que también se lo debe investigar por el delito de estafa establecido en el art. 335 del Código Penal (CP) cuando dicho delito nunca fue planteado contra su persona por el querellante; y, d) Incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de falta de motivación porque no determinó con claridad cuál es el hecho o delito que se le atribuye, puesto que en el párrafo II.3 del análisis del caso concreto, señala que su persona habría cambiado de identidad para apropiarse de un bien inmueble, sin tomar en cuenta que el cambio de identidad ante autoridad competente no constituye un delito penal y por lo mismo no está tipificado como tal en el Código Penal, tampoco se especifica qué documento habría falsificado o está utilizando como falso en la actualidad y como estaría cometiendo el delito de estelionato; tampoco ha descrito de forma individual todos los medios de prueba aportados por las partes procesales y asigna un valor probatorio a la pruebas, y finalmente no establece el nexo de causalidad entre lo peticionado en el memorial de objeción sobre el supuesto hecho delictivo, la norma aplicable y la valoración de las pruebas.

Rosario Venegas Miranda, en suplencia legal de William Eduard Alave Laura, Fiscal Departamental de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 198 a 200, señalando que: a) En cuanto a que su autoridad emitió la Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018, sin la valoración integra de los elementos documentales y testificales colectados en la etapa investigativa, debe tenerse presente que, en el presente caso se advirtió la probable existencia del hecho; por ello, se vio por conveniente que la autoridad asignada al caso, continúe con la investigación, para lo cual se le sugirió que realice actuados investigativos tal cual se infiere del apartado “II.2 Análisis del Caso Concreto” (sic) tal cual se pronunció en la          SCP 0797/2010-R de 2 de agosto; b) A la “autora” no se le atribuyó los delitos denunciados, sino se advirtió con probabilidad la existencia de un hecho ilícito, mismo que deberá ser “subsanado” con una prolija investigación; a su vez, se evidenció que en la investigación no se agotó los suficientes actos investigativos conforme el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Respecto a que se pronunció más allá de lo peticionado, el querellante solo hizo referencia que la sindicada tiene cuatro certificados de nacimiento y se hizo declarar heredera con el certificado de nacimiento de 6 de junio de 2012; sin embargo, el Fiscal Departamental de La Paz de ese entonces, promovió la investigación y si bien la accionante alega que la Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018 hizo mención que la “sindicada” habría cambiado su identidad por el documento cuestionado, son extremos que no habrían sido observados en el memorial de objeción de rechazo; y, d) Con relación a que la supra citada Resolución, en su parte dispositiva, señaló que se debe investigar por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato con víctimas múltiples, estableció que se debe investigar también por estafa, delito que nunca fue planteado por el querellante; sin embargo, se presume que aquello fue un error de “taypeo”, aspecto de forma, que no afecta el fondo del proceso; en ese mérito, pide se deniegue la acción de amparo constitucional, debido a que la Resolución ya mencionada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

La accionante denuncia que la autoridad demandada vulneró sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia, y a la igualdad de las partes, por Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018 de 5 de marzo, resolvió revocar la Resolución 073/2016 de “mayo de 2016”, que rechazó la querella en su contra dentro el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, disponiendo que se continúe con la investigación incurriendo en las siguientes infracciones: a) No valoró la integridad de las pruebas aportadas como el Informe del SEGIP y del SERECI de las partidas de nacimiento, la declaratoria de herederos, tarjeta prontuario, el certificado de matrimonio, las partidas de nacimiento de sus hijas, la tarjeta prontuario de María Teresa Luján Quispe y Ángel Rivera Duran, el edicto matrimonial, su certificado de nacimiento de 6 de junio de 2012, cédula de identidad, declaraciones por el que sus padres biológicos la regalaron a sus actuales padres para que la críen como su hija y le den su apellido, el Certificado 0776127 y el hecho de que está alquilando el bien inmueble obtenido por declaratoria como legítima heredera; b) Se pronunció sobre aspectos que no fueron cuestionados en el memorial de objeción; sin embargo, el Fiscal Departamental de La Paz, señaló que su persona habría cambiado de identidad para apropiarse de un bien inmueble de propiedad de María Teresa Lujan Quispe y que el certificado de nacimiento de 6 de junio de 2012 es el documento cuestionado; c) Se pronunció sobre aspectos no mencionados en el memorial de objeción, como se hizo notar en el acápite del inc. b), y al otorgar más de lo peticionado por el querellante; es más, al margen de lo anterior en su parte resolutiva, dispuso que también se lo debe investigar por el delito de estafa establecido en el art. 335 del CP, cuando dicho delito nunca fue planteado contra su persona por la parte querellante; y, d) No determinó con claridad cual el hecho o delito que se le atribuye, no se especificó qué documento habría falsificado, o que documento falso está utilizando en la actualidad y como estaría cometiendo el delito de estelionato; ni ha descrito de forma individual todos los medios de prueba aportados por las partes    procesales, tampoco asigna un valor probatorio a la pruebas, y finalmente no establece el nexo de causalidad entre lo peticionado en el memorial de objeción sobre el supuesto hecho delictivo, la norma aplicable y la valoración de las pruebas.

En relación a la omisión valorativa, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución Política del Estado y las leyes, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita; empero, cuando el Juez o Tribunal ordinario haya adoptado una conducta omisiva expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, puede ingresar a considerar esa omisión valorativa, previo cumplimiento de dos requisitos a ser señalado por la parte agraviada: a) Expresar de forma puntual cuáles serían los elementos probatorios que la autoridad demandada habría omitido valorar a tiempo de dictar la Resolución impugnada en el proceso judicial o administrativo; y, b) Señalar en qué medida dicha omisión valorativa de la prueba, expresada en no recibir, producir o compulsar cierta prueba, tiene incidencia en la resolución final.

En el caso concreto, si bien es cierto que la impetrante de tutela identificó las pruebas que no fueron valoradas; sin embargo, omitió señalar en qué medida dicha omisión valorativa de las pruebas que identifico tienen incidencia en la resolución final, por lo que este Tribunal se encuentra impedido de revisar la omisión valorativa por no haberse cumplido con el segundo requisito, correspondiendo denegar la tutela respecto a este punto.

Al respecto, de la revisión de la Resolución objetada, pese a que la misma cumple con la debida motivación; por cuanto en ella se estableció que: a) La sindicada habría cambiado su identidad para apropiarse del bien inmueble de María Teresa Lujan Quispe, haciendo creer que sería hija única de dicha persona fallecida; que se percató que la sindicada contaría con diferentes partidas de nacimiento, haciendo una relación de dicha documentación; b) Que en ese entendido, se advirtió la falta de actividad investigativa pendiente, debiendo realizar diligencias investigativas ante el SERECI, para que remitan certificaciones e informen sobre quien realizó el trámite de certificado de nacimiento de Mónica Dominga Rivera Lujan, tomando en cuenta que el mismo consigna fecha de partida el 6 de junio de 2012; recepcionar la declaración de personas que tengan conocimiento del hecho denunciado, efectuar la audiencia de inspección técnica ocular en el SERECI; requerir al SEGIP documentación con los que se tramitó la cédula de identidad de la sindicada; emitir requerimiento fiscal dirigido al Juzgado de Instrucción Civil Onceavo del departamento La Paz, sobre antecedentes de la demanda voluntaria de declaratoria de herederos presentada por Mónica Dominga Rivera Lujan, proceso en el cual habría presentado el certificado de nacimiento cuestionado alegando ser hija única de Ángel Rivera Duran y María Teresa Lujan Quispe; y efectuar audiencia de inspección técnica ocular en el bien inmueble ubicado en la calle Mariano Ramallo 1022, zona Los Andes a objeto de verificar quien se encontraba en posesión del mismo; c) Que corresponde al Ministerio Público extremar esfuerzos para llegar a la verdad histórica del hecho; que cumplidas esas diligencias, recién el Fiscal podrá dictar una Resolución conforme el art. 301 del CPP; y, d) La Fiscal de Materia argumentó en la Resolución de Rechazo, que no se recepcionó la declaración informativa de la sindicada; empero, de la revisión de antecedentes, se advierte el acta de dicha declaración informativa.

De los argumentos descritos, se tiene que la Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018 cumple con los presupuestos establecidos en el citado fundamento jurídico; toda vez que, dicho análisis se enfoca en el hecho que la impetrante de tutela habría cambiado de identidad con la finalidad de apropiarse de un bien inmueble, que en ese afán habría tramitado en cuatro oportunidades su certificado de nacimiento, así como se estableció las obligaciones del Ministerio Público para arribar a la verdad material de los hechos; se establecieron los hechos o delitos atribuidos a la sindicada, así como no se estableció cuáles los documentos presuntamente falsificados, o cuales documentos habría utilizado para cometer los delitos que se le atribuyen.

De lo expuesto, esta jurisdicción constitucional concluye que la Resolución FDLP/EJBS/R-244/2018 ahora cuestionada, cumplió con la debida motivación respecto de la integridad de los puntos objetados, motivo que demuestra que las razones que sirvieron para arribar a la determinación de revocar la Resolución  073/2016, que rechazó la querella en su contra dentro el proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se enmarcaron en los mismos, tornando su decisión en inmotivada; toda vez que, uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, lo configura la exposición de los motivos y razones para asumir una decisión aspecto que no se tiene por expresado en la presente causa; circunstancia que deviene en una indebida motivación de la Resolución cuestionada.