SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y amplió los fundamentos de su acción tutelar, señalando: a) Siendo que el proceso ejecutivo se inició el año 2011, ya en etapa de ejecución de sentencia, extraoficialmente se enteró   de su tramitación y por escrito de 13 de abril de 2016, planteó incidente de nulidad de obrados, en razón a que la citación se había practicado en un domicilio ubicado en la avenida “Virgen de Cotoca”, en el que no residía ni pernoctaba, porque el mismo había sido secuestrado por el Ministerio Público y la Dirección de Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), constando la anotación preventiva del proceso penal -que concluyó con sentencia absolutoria- en la partida correspondiente al referido inmueble; b) La Resolución que inicialmente rechazó su incidente, luego fue anulada en grado de apelación, ordenando se dicte nueva resolución, en cuyo efecto se declaró probado el incidente por el Juez a quo, anulando obrados hasta la citación inclusive; empero, en grado de apelación, fue revocado por Auto de Vista    358-18, que es impugnado mediante la presente acción; y, c) Reiteró todos los fundamentos plasmados en la acción de amparo constitucional, resaltando que se le causó indefensión puesto que la citación, no llegó a conocimiento efectivo del destinatario.

Con la facultad prevista en el art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal de garantías interrogó, si en el proceso ejecutivo se había dictado sentencia y si el ahora accionante estaba detenido; lo que fue absuelto en sentido que sí se dictó sentencia y que no se había dispuesto su detención.

El accionante considera como vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad     privada, por cuanto los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista 358-18, incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) No fundamentaron cuáles de los presupuestos contenidos en los arts. 188 del CPC abrog;   y, 210 y 211 del CPC, fueron conculcados por la resolución impugnada; b) Omitieron valorar los medios probatorios propuestos junto al incidente, que demuestran que el inmueble donde se practicó la ilegal citación con la demanda ejecutiva, se encontraba secuestrado y por   ende ya no residía ni pernoctaba ahí; c) Adujeron incongruentemente que habría tenido conocimiento del proceso ejecutivo en mérito a las publicaciones de edictos en los periódicos “El Mundo” y “La Estrella del Oriente”, cuando dichas publicaciones contienen avisos de remate y no constituyen citación con la demanda ejecutiva; y, d) Aplicaron indebidamente el principio de convalidación, al concluir que debió presentar el incidente de nulidad en su primer actuado y no después de cinco meses de haber recabado fotocopias de todo lo obrado.

Con carácter previo, corresponde realizar las siguientes     puntualizaciones acerca de la defectuosa forma en que se desarrolló la audiencia de acción de amparo constitucional, es así que conforme se evidencia de la Conclusión II.1, II.2. y II.3. del presente fallo, para la resolución de esta acción tutelar, el Tribunal de garantías, inicialmente programó audiencia para el verificativo del acto el 15 de febrero de    2019 a horas 17:30, a este efecto, se cumplieron con todas las    citaciones y notificaciones tanto a los Vocales demandados como a los terceros interesados; no obstante, encontrarse corriente el expediente y debidamente anoticiadas las partes procesales para el verificativo de la audiencia; sin embargo, de manera abrupta y bajo el írrito argumento  de encontrarse el Tribunal de garantías con otras audiencias a desarrollarse, sin precisar cuáles otras audiencias además de manifestar el fenecimiento de la jornada laboral judicial; dispuso por la suspensión de la referida acción de amparo constitucional reprogramándose la misma para el 18 de febrero de 2019 a horas 17:30 según consta en la propia acta de acción de amparo de 15 de febrero de 2019.

Al respecto, es pertinente mencionar que para nadie es desconocido acerca de la sobre carga procesal existente en los distintos juzgados y salas de los respectivos Tribunales Departamentales de Justicia; sin embargo, tampoco ésta mora estructural puede recaer a las espaldas    de las personas peticionantes de tutela quienes a ultranza buscan la resolución de su conflicto y el amparo de sus derechos y garantías constitucionales si es que correspondiere; como en el presente caso, donde el Tribunal de garantías bajo el fútil argumento de tener otras tareas a desempeñar, obviando el principio de celeridad previsto en el numeral 4 del art. 3 del CPCo., y desconociendo la prontitud con la que deben sustanciarse y resolverse las acciones de amparo constitucional que tendrán lugar dentro de las 48 horas tal cual establece el art. 56     del mismo cuerpo adjetivo procesal constitucional, provocando consigo una dilación innecesaria en la presente acción de amparo constitucional ocasionando una indefinición del objeto procesal que motivó a activar la presente acción de defensa, máxime si se tiene en cuenta que las     partes estaban legalmente notificados y que la audiencia de esta acción de amparo constitucional debe realizarse con o sin su presencia  conforme prevé el art. 36.2 del CPCo.

A lo mencionado habrá que añadir que una vez suspendida la audiencia de la presente acción de amparo constitucional del 15 de febrero de  2019, ésta fue reprogramada para el 18 de febrero de 2019 a horas  17:30 tal cual se tiene de la Conclusión II.3. del presente fallo; sin embargo, tanto las autoridades actualmente demandadas así como los terceros interesados, no fueron notificados con el señalamiento del  nuevo día y hora de audiencia por parte del Tribunal de garantías, toda vez que al no haber asistido a la audiencia de 15 de febrero de 2019,    en ningún momento se enteraron de la reprogramación para la   audiencia del 18 de febrero de 2019, aspecto que debió ser cuidadosamente controlado por el Tribunal de garantías y no llevar a  cabo dicha audiencia de amparo sin garantizar la presencia del demandado o bien por lo menos sin haber cerciorado sobre la correcta notificación a las autoridades actualmente demandadas, por lo que se vulneró el debido proceso constitucional y derecho a la defensa de las autoridades actualmente demandadas que debe ser repuesto a través   de la presente acción de defensa.

En ese sentido, se concluye que el Tribunal de garantías, incurrió en     dos irregularidades, la primera referida a la suspensión de la primera audiencia y la segunda el de llevar adelante el desarrollo de la siguiente audiencia sin percatarse del cumplimiento de las notificaciones a la    parte demandada, anormalidades que merecen una llamada de    atención a efectos de que en futuras demandas constitucionales   adecúen sus actos al procedimiento constitucional.