SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
procedente
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 09 de 18 de febrero de 2019, cursante de fs. 737 a 739 vta., declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 358-18 y la emisión de una nueva resolución, en base a los siguientes fundamentos: 1) Constituye un criterio subjetivo de los Vocales demandados, sostener que no obstante haberse demostrado la existencia del proceso penal y la incautación “…los vivientes pueden seguir en posesión de ese inmueble” (sic), puesto que la representación del oficial de diligencias, solo hace referencia a que no se lo encontró en el inmueble, soslayando poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que, la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) del Ministerio de Gobierno, se encontraba funcionando en el referido inmueble; 2) Al señalar la aplicación incorrecta de los arts. 210 y 211 del CPC, no especificaron en qué forma se produjo tal error; 3) Sostuvieron que el ahora accionante, tenía conocimiento del proceso, por medio de las publicaciones de prensa en los periódicos “El Mundo” y “La Estrella del Oriente”; empero, se observa que la finalidad de las notificaciones es poner en conocimiento las actuaciones y resoluciones de las autoridades jurisdiccionales, en consecuencia, al momento de determinar si la citación era o no válida, se debió realizar el análisis a partir de la jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 4) Se lesionó el principio de congruencia y de motivación al no examinar que se causó indefensión por haber sido citado en un lugar que no era su domicilio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo
- todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…’
- III.3. Otras consideraciones
- 1º ANULAR