SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el entonces Juzgado de Partido en lo Civil Segundo -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Segundo- del departamento de Santa Cruz, el 29 de agosto de 2011, el Banco Económico S.A. inició proceso ejecutivo en contra de -su esposa- Magalí Barba Pinto de Parada y en contra suya, sobre la base del título ejecutivo consistente en un préstamo de dinero correspondiente a una línea de crédito, con garantía hipotecaria, llegando dicho proceso a la etapa de remate del bien inmueble dado en garantía.
El 13 de abril de 2016, se apersonó ante el órgano jurisdiccional e interpuso incidente de nulidad de obrados, sustentando que jamás tuvo conocimiento de la demanda ejecutiva, porque la entidad financiera habría procedido a su citación en un domicilio en el que no residía ni pernoctaba, puesto que ese inmueble se encontraba con medida de secuestro emergente del proceso penal desarrollado en La Paz signado como caso LP XMB-02/2010, por delitos vinculados a la Ley 1008, siendo luego incautado el 9 de agosto de 2011, y anotado preventivamente el 25 de mismo mes y año, aspectos que eran de conocimiento de la entidad bancaria; así, sustanciado el incidente, fue tenuemente contestado por Víctor Weimar Gonzáles Ramos como cesionario del crédito que asumió la calidad de ejecutante en lugar del Banco Económico S.A., siendo resuelto y rechazado por el órgano jurisdiccional, decisión que fue
anulada en grado de apelación, en razón de lo cual se emitió un nuevo Auto Interlocutorio de 1 de febrero de 2018, que declaró probado el incidente, anulando obrados con reposición hasta la citación con la demanda ejecutiva, debiendo procederse con una nueva citación; interpuesto el recurso de apelación por el ejecutante, se emitió el Auto de Vista 358-18 de 13 de agosto, enmendado por Auto de 24 de igual mes y año, que dispuso revocar la resolución impugnada, declarando la improcedencia del incidente de nulidad.
En el referido Auto de Vista, las autoridades demandadas concluyeron que se hubieran conculcado los parámetros legales establecidos en los arts. 188 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog); y, 210 y 211 del Código Procesal Civil (CPC), sin siquiera mencionar a qué multiplicidad de presupuestos se refieren, incurriendo en una fundamentación insuficiente; así también, fueron incoherentes al identificar al incidentista como recurrente; asimismo, validaron arbitrariamente la citación en el domicilio señalado por la entonces entidad ejecutante, omitiendo que la finalidad de la citación según la SC 1211/2010-R de 6 de septiembre, es asegurar que el acto sea de conocimiento efectivo del destinatario, puesto que ya no tenía domicilio en el inmueble donde se practicó la citación, en razón a que el mismo estaba secuestrado por el Ministerio Público, omitiendo valorar los medios de prueba propuestos en el incidente; por último, aducen de forma incongruente que conocía del proceso por medio de los edictos de prensa publicados en los periódicos "El Mundo" y "La Estrella del Oriente", empero, dichos actuados no se refieren a una citación con la demanda, sino a publicaciones de avisos de remate de su patrimonio; es decir, de forma infundada se pretende aparentar una conjunción de ejercicio de la defensa, señalando que su esposa planteó incidente de nulidad, puesto que tales actos no pueden serle atribuidos; también señalaron que el hecho de pedir fotocopias del expediente y de plantear el incidente después de cinco meses, constituiría convalidación de lo obrado; por el contrario, recabó dichas copias por que desconocía el proceso, y en materia de nulidades procesales no existe un término taxativo para interponerlas, pudiendo el interesado promoverlas en el momento que considere oportuno, ahondando su lesividad al pretender justificar su fallo en la supuesta ausencia de los presupuestos de especificidad y trascendencia, desconociendo que la citación es el acto esencial de conocimiento, que tiene su correlato en el ejercicio del derecho a la defensa por todos los medios que la ley franquea.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo
- todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…’
- III.3. Otras consideraciones
- 1º ANULAR