SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0726/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
III.3. Otras consideraciones
Es pertinente referirse a la actuación del Tribunal de garantías, pues no obstante de que en principio a tiempo de admitir la acción de amparo constitucional por Auto de 11 de enero de 2019, fijó audiencia para el 15 de febrero del mismo año, misma que como se relató en el acápite anterior, además fue suspendida y diferida hasta el día 18 de igual mes y año, dilatando la consideración y resolución del caso, por más de un mes, cuando en consideración al art. 56 del CPCo, esta debía desarrollarse dentro de las cuarenta y ocho horas de presentada la demanda; en ese sentido, es deber de toda autoridad judicial que conoce una acción de defensa prever y en su caso realizar todas las medidas pertinentes a fin de que la audiencia sea realizada en el marco de lo dispuesto por la norma especial de procedimiento, por lo que a partir de lo mencionado corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías por la referida tramitación dilatoria de la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma
- las actuaciones comunicacionales deben cumplir con su eficacia material, asegurando que el contenido de los fallos y resoluciones emitidos en dichas instancias, sean de conocimiento de las partes del proceso
- Esto en razón a que, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos cuya finalidad es garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales a través de la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo
- todas las actuaciones procesales deben ser comunicadas con una eficacia material, de lo contrario, se estaría provocando indefensión…’
- III.3. Otras consideraciones
- 1º ANULAR