SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S2
Sucre, 28 de agosto de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28380-2019-57-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 1/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 75 a 78, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martín Janco Villarpando contra Ruth Balderrama Gorena, Jueza Agroambiental de Colquechaca, provincia Chayanta del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 25 a 32, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-545438 de 9 de diciembre de 2015, se adjudicó a su favor y de Guillermo Janco Villarpando la parcela 380, con una superficie de “00692” ha, ubicada en la comunidad Pocoata Esquena, provincia Chayanta del departamento de Potosí; propiedad que fue ocupada el 17 de agosto de 2018 por Teodora Janco Villarpando de Yavira, quien aprovechando su ausencia y sin autorización alguna, sembró cebada, perturbando el ejercicio libre de su derecho propietario; por lo que presentó diligencia preparatoria de exhibición de documento ante el Juzgado Agroambiental con asiento en Colquechaca, fijando audiencia para el 9 noviembre de 2018, que fue suspendida por inasistencia de la demandada.
Ante esta situación, el 16 de noviembre de 2018, formalizó demanda de avasallamiento agroambiental, que fue admitida por Auto de 3 de diciembre del mismo año, en el desarrollo de la audiencia fijada para el 6 de diciembre del citado año, la Jueza ahora demandada promovió la conciliación, y luego de la presión ejercida por dicha autoridad tuvo que llegar a una conciliación, pues logró que su persona transfiera en calidad de venta a favor de Teodora Janco Villarpando la parte que le corresponde en la pequeña propiedad agraria, por la suma de Bs 5000.-(cinco mil bolivianos) de los cuales el mismo día recibió Bs 2500.-(dos mil quinientos bolivianos) y la otra mitad se le debía entregar al día siguiente, al momento de la firma del documento de transferencia a realizarse en la localidad de Llallagua, acto que no fue concretado.
Refiere que por memorial de 18 de enero de 2019, interpuso incidente de nulidad del acta de conciliación, en razón que la pequeña propiedad agraria por su especial naturaleza es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable, conforme a los arts. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que tiene relación con el art. 41.I.2. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de Reforma Agraria, por cuya razón solicitó se declare la nulidad del Auto de 6 de diciembre de 2018 que contiene el Acta de Conciliación y la ilegal homologación del Acta de referencia; es así que mediante Auto de 25 de enero de 2019, la Jueza Agroambiental resolvió el indicado incidente declarando no ha lugar por ser improponible y extemporáneo, que se cumplió con el deber procesal de invocar a la conciliación, acuerdo que fue homologado y tiene calidad de cosa juzgada; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, por no haber otorgado respuesta respecto a la prohibición constitucional y legal de venta de la pequeña propiedad, y por falta de motivación y fundamento jurídico con relación a la presunta extemporaneidad en cuanto a la fecha de presentación del incidente planteado; recurso, que fue resuelto por Auto de 15 de febrero de 2019, que confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2019; el mismo que denuncia como vulneratorio a su derecho fundamental al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I y 180.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2019, disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva resolución; y, sea con pago de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, celebrada el 3 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 69 a 74 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ruth Balderrama Gorena, Jueza Agroambiental de Colquechaca, provincia Chayanta del departamento de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 63 a 65, alegó que: a) La conciliación fue suscrita por las partes de manera espontánea y voluntaria, donde predominó la libertad, la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto para decidir, el proceso de avasallamiento concluyó mediante la conciliación quedando homologada mediante auto definitivo, el mismo que corta toda la competencia para pronunciarse sobre el fondo de los puntos de conciliación; y, b) Ha existido negligencia en el ahora accionante, puesto que al tratarse de un auto definitivo pudo haber planteado el recurso de casación, conforme prevé el art. 87.I de la LSNRA y al entendimiento del Auto Nacional Agroambiental 37/2012 emitido por la Sala Segunda, por consiguiente el accionante no agotó dicha instancia.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 75 a 78, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 15 de febrero de 2019, y que la Jueza demandada pronuncie nueva resolución de forma motivada y fundamentada sobre el recurso de reposición, absolviendo todos los puntos planteados, con base en los fundamentos siguientes: 1) La Jueza Agroambiental con el Auto de 25 de enero de 2019 que resolvió el incidente de nulidad y con el Auto de 15 de febrero del mismo año el recurso de reposición planteado por el accionante, se limitó a manifestar que la conciliación a la que arribaron las partes en conflicto, tiene calidad de sentencia con valor de cosa juzgada; sin embargo, no se pronunció sobre los extremos alegados de nulidad de la conciliación respecto a que la pequeña propiedad es inalienable, constituye patrimonio familiar indivisible y no puede ser objeto de enajenación; y, 2) La autoridad demandada atentó contra el derecho del debido proceso, permitiendo la conciliación mediante la compra venta de la pequeña propiedad agrícola, no obstante que la ley considera que es patrimonio familiar y por tanto inalienable, habiendo emitido resoluciones sin la debida fundamentación y motivación, soslayando la solicitud de nulidad incoada con el argumento que la conciliación ostenta la calidad de cosa juzgada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa el Título Ejecutorial PPD-NAL-545438 de 9 de diciembre de 2015, otorgado en favor de Martín Janco Villarpando y Guillermo Janco Villarpando, respecto a la pequeña propiedad agrícola de “00692” ha, parcela 380, ubicada en el municipio de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) de Potosí el 1 de septiembre de 2006, con el Folio Real 5040300003647 (fs. 14 y vta.).
II.2. Se tiene la demanda de avasallamiento agroambiental seguida por Martín Janco Villarpando contra Teodora Janco Villarpando de Yavira, respecto a la pequeña propiedad de “00692” ha, Parcela 380, ubicada en la localidad de Pocoata Esquena del municipio de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí (fs. 1 a 2 vta.).
II.3. Cursa el Acta de Audiencia de inspección judicial celebrada el 6 de diciembre de 2018, en la cual las partes conciliaron conforme a lo siguiente: i) El demandante Martín Janco Villarpando otorgó en venta real el indicado inmueble agrario por la suma de Bs5000.- a Teodora Janco Villarpando de Yavira; ii) El copropietario Guillermo Janco Villarpando dio en calidad de donación su cuota parte del citado inmueble en favor de Teodora Janco Villarpando de Yavira; y, iii) La compradora se compromete a cancelar en la audiencia la suma de Bs2500.- al vendedor, como anticipo de pago, el saldo restante deberá ser cancelado el 7 de diciembre de 2018, una vez suscrita la minuta de compra y venta; por lo que en audiencia se emitió el Auto Definitivo, que homologa el acuerdo y da por concluida la acción de avasallamiento mediante la conciliación (fs. 11 a 13).
II.4. Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2019, Martín Janco Villarpando presentó incidente de nulidad del Acta de Conciliación de 6 de diciembre de 2018, respecto a la venta del 50% de la pequeña propiedad de “00692” ha, ubicada en la Comunidad Pocoata Esquena, parcela 380, del municipio Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, que fuera homologado en la misma fecha, alegando que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y que por sus características propias no puede entrar en el tráfico jurídico, como es su venta, puesto que es de interés público, inalienable e inembargable (fs. 16 a 17 vta.).
II.5. Por Auto de 25 de enero de 2019, la Jueza Agroambiental determinó el rechazo del incidente de nulidad por ser improponible, toda vez que el acta de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio y que además dicho incidente, no corresponde por ser extemporáneo, ya que la conciliación se realizó el 6 de diciembre de 2018 y el referido incidente data de 21 de enero de 2019 (fs. 18).
II.6. Cursa el recurso de reposición presentado por el demandante de tutela el 31 de enero de 2019, pidiendo se deje sin efecto el citado Auto de 25 de enero de 2019 y se dicte nueva resolución conforme al incidente de nulidad planteado, argumentando que, si bien es cierto que la conciliación es una forma de solución del conflicto y sus alcances tienen la calidad de cosa juzgada, sin embargo debe enmarcarse a la ley, en este caso a la prohibición constitucional y legal de la venta de la pequeña propiedad agraria; puntos sobre los cuales aduce que no recibió respuesta alguna (fs. 19 y vta.).
II.7. Por Auto de 15 de febrero de 2019, la autoridad demandada, confirma el Auto de 25 de enero de 2019, con el fundamento que no se puede reconsiderar los puntos conciliados entre las partes y menos declarar la nulidad de un acto procesal como el acuerdo conciliatorio solicitado mediante un incidente de nulidad; toda vez que, si bien el incidente es una cuestión accesoria al objeto principal del litigio; empero, en el caso de autos el planteamiento del incidente de nulidad del acta de conciliación no es una cuestión accesoria al fenecido proceso de avasallamiento que terminó con el Auto Definitivo de conciliación que adquirió calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada, con todos los efectos que señala el art. 1451 del Código Civil (CC) (fs. 22 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que la Jueza Agroambiental en el Auto de 25 de enero de 2019 -que le correspondió al incidente de nulidad-, así como en el Auto de 15 de febrero del mismo año -con el que resolvió el recurso de reposición-, se limitó a manifestar que el Acta de Conciliación que contiene el acuerdo conciliatorio homologado por Auto de 6 de diciembre de 2018, tiene calidad de sentencia con valor de cosa juzgada, sin embargo no se pronunció sobre los extremos alegados respecto a que la pequeña propiedad es inalienable, constituye patrimonio familiar indivisible y no puede ser objeto de enajenación, por lo que alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso al haber permitido la conciliación mediante la compra venta de la pequeña propiedad agrícola y emitir resoluciones sin la debida fundamentación y motivación; por lo que solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2019, disponiendo que la autoridad demandada dicte nueva resolución debidamente fundamentada y motivada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto se analizaran los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad; b) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad. Casos de excepción
Es necesario precisar que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se encuentra definida como un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. A su vez, el objeto de esta acción de tutela se encuentra previsto en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Corresponde señalar que la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la ley o la referida Convención; precepto que forma parte del bloque de constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE; mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo[1], refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
La acción de amparo constitucional tiene dos características esenciales, la inmediatez y la subsidiariedad, que se encuentran dispuestas en el art. 129.I de la CPE, estableciendo: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
Desarrollando la subsidiariedad, el art. 53.3 del CPCo, determina que esta acción tutelar no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”. En relación con la citada norma, el art. 54.I del mismo Código prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, en el Cuarto Considerando señaló que:
…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional.
Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo (...).
Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron sistematizadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre[2], señalando cuándo esta acción de defensa, será improcedente por subsidiariedad.
En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, determinó que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia; entendimiento que guarda relación con lo establecido en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero, que a su vez cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, señalando que esta acción tutelar no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza a los derechos fundamentales.
De las normas y Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial, o ante la autoridad, que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos, pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional; toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.
De lo anotado debe concluirse que la subsidiariedad solo podrá exigirse cuando las vías o recursos de impugnación existentes sean idóneos para la protección inmediata del derecho; pues, cuando no existen estas vías, en virtud a la inmediatez que caracteriza esta acción, corresponderá ingresar al análisis de fondo, dando prevalencia a los derechos y garantías que requieren de tutela inmediata.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones a la subsidiariedad, ante un posible daño irreparable e irremediable al derecho o garantía acusada como lesionada; dado que, una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz, en desmedro de los derechos de las personas agraviadas. Así también se otorga protección especial a grupos de atención prioritaria, como adultos mayores, mujeres embarazadas, pueblos indígenas, discapacitados, niños, niñas y adolescentes.
Consiguientemente, las personas de la tercera edad gozan de una protección reforzada, conforme lo manda el art. 67.I de la CPE, que establece que las personas adultas mayores, además de los derechos reconocidos en la Norma Suprema, tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana. Por su parte, el art. 68 del mismo texto constitucional, refiere que:
I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores (las negrillas son añadidas).
Por su parte la la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado boliviano mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016; en cuyo en su art. 5, señala:
Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas son incorporadas).
En el marco de ambas previsiones tanto constitucional como internacional, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, hace referencia en su Capítulo de Derechos y Garantías, a los derechos a una vejez digna y a un trato preferente en el acceso de los servicios que goza este grupo poblacional -arts. 5 y 7, respectivamente-.
A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, estableció que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en ese sentido, sus derechos se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención, considerando la situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre[3] manifestó en el Fundamento Jurídico III.4, que el trato preferente y especial del que deben ser objeto los ancianos es comprensible: “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, que el Fundamento Jurídico III.1, refiere:
…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
En ese sentido, en la justicia constitucional existe también un trato preferente a las personas adultas mayores; por ello, a través de la jurisprudencia, se determinó que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes -entendimiento asumido, entre otras, por la SCP 0757/2015-S2 de 8 de julio-.
La excepción a la subsidiariedad también se aplica en los supuestos en los que se alegue vulneración del derecho a la seguridad social. Así, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 2695/2010-R de 6 de diciembre[4], sostuvo que este derecho se encuentra vinculado con otros, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad; por lo que, no puede estar supeditado al agotamiento de los medios de impugnación, ya que estos no se constituyen en mecanismos idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que merecen una rápida protección; además en este tipo de casos, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer valer los valores y fines del Estado.
III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[5]; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[6], se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[7], precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[8] se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[9] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 4) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-[10].
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, d.2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[11], así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio[12], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[13], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[14] señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. Análisis del caso concreto
La justicia constitucional, asumiendo su rol de protector de los derechos fundamentales identificó circunstancias y personas que se hacen meritorias de una protección especial y reforzada, situación en la que es viable prescindir la observancia del principio de subsidiariedad; en la problemática que se examina, el accionante Martín Janco Villarpando, ingresa al grupo de vulnerabilidad a los fines de la tutela constitucional pretendida al tratarse de un adulto mayor, conforme se tiene de los datos personales consignados en su cédula de identidad cursante a fs. 23; por lo tanto, en aplicación del principio de favorabilidad, comprendida como elemento orientador de la actividad jurisdiccional de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es factible prescindir del principio de subsidiariedad, habida cuenta que, si bien es cierto que el Auto de 25 de enero de 2019, corresponde a un auto definitivo que corta todo procedimiento ulterior, el accionante pudo impugnar dicha decisión en el marco de lo establecido por el art. 87.I de la LSNRA, el cual establece que contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental, que deberán presentarse ante el Juez de instancia; sin embargo, existiendo en la justicia constitucional un trato preferente a las personas adultas mayores, se determinó que es posible la presentación directa de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los medios de impugnación existentes, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, estando desvirtuada la aplicación del principio de subsidiariedad a los fines del problema jurídico inherente a la presente acción de defensa, este Tribunal deberá ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a objeto de establecer si el acto denunciado de ilegal infringe derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante.
Ahora bien, el peticionante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, debido a que la Jueza Agroambiental, no le otorgó respuesta debidamente fundamentada al incidente de nulidad y al recurso de reposición planteado, respecto a los agravios denunciados con relación a la división de la pequeña propiedad constitucionalmente protegida.
En el marco señalado, se tiene que mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-545438 de 9 de diciembre de 2015, se otorgó a favor de Martín Janco Villarpando y Guillermo Janco Villarpando, la pequeña propiedad agrícola de “00692” ha, parcela 380, ubicada en el municipio de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, registrado en la Oficina de DD.RR. de Potosí el 1 de septiembre de 2006, en el folio con matrícula 5040300003647. Posteriormente, Martín Janco Villarpando interpuso demanda de avasallamiento agroambiental contra Teodora Janco Villarpando de Yavira, respecto a la indicada propiedad agraria y que de acuerdo al Acta de Audiencia de inspección judicial celebrada el 6 de diciembre de 2018, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio conforme a lo siguiente: i) El demandante Martín Janco Villarpando otorga en venta real el indicado inmueble agrario por la suma de Bs5000.- a Teodora Janco Villarpando de Yavira; ii) El copropietario Guillermo Janco Villarpando otorga en calidad de donación su cuota parte del citado inmueble a favor de Teodora Janco Villarpando de Yavira; y, iii) La compradora se compromete a cancelar en la audiencia la suma de Bs 2500.- al vendedor, como anticipo de pago, el saldo restante deberá ser cancelado el 7 de diciembre de 2018, una vez suscrita la minuta de compra y venta; por lo que en audiencia se emitió el Auto Definitivo, que homologa el acuerdo y da por concluida la acción de avasallamiento mediante la conciliación.
Mediante memorial presentado el 21 de enero de 2019, Martín Janco Villarpando presenta incidente de nulidad del Acta de Conciliación de 6 de diciembre de 2018, respecto a la venta del 50% de la pequeña propiedad de “00692” ha, alegando que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y que por sus características propias no puede entrar en el tráfico jurídico, como es su venta, puesto que es de interés público, inalienable e inembargable; incidente que fue rechazado con Auto de 25 de enero de 2019, emitido por la Jueza agroambiental, con el fundamento que dicho incidente es improponible; toda vez que, el acta de conciliación tiene la calidad de cosa juzgada y de cumplimiento obligatorio y que también dicho incidente no corresponde por ser extemporáneo, ya que la conciliación se realizó el 6 de diciembre de 2018 y el incidente data de 21 de enero de 2019; resolución contra la cual el ahora accionante, interpuso recurso de reposición, pidiendo se deje sin efecto el citado Auto de 25 del indicado mes y año y se dicte nueva resolución conforme al incidente de nulidad planteado, argumentando que, si bien es cierto que la conciliación es una forma de solución del conflicto y sus alcances tienen la calidad de cosa juzgada, sin embargo debe enmarcarse a la ley, en este caso a la prohibición constitucional y legal de la venta de la pequeña propiedad agraria; puntos sobre los cuales aduce que no ha recibido respuesta alguna; sin embargo, la Jueza demandada por Auto de 15 de febrero del citado año, confirma el Auto apelado, con el fundamento que no se puede reconsiderar los puntos conciliados entre las partes y menos declarar la nulidad de un acto procesal como el acuerdo conciliatorio solicitado mediante un incidente de nulidad, toda vez que si bien el incidente es una cuestión accesoria al objeto principal del litigio, empero, en el caso de autos el planteamiento del incidente de nulidad del acta de conciliación no es una cuestión accesoria al fenecido proceso de avasallamiento que terminó con el Auto Definitivo de conciliación que adquirió calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada, con todos los efectos que señala el art. 1451 del Código Civil (CC).
En coherencia con la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta evidente que el Auto de 25 de enero y el Auto de 15 de febrero, ambos de 2019, vulneran el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, porque no cumple una de las finalidades implícitas como es la referida al sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, puesto que no se advierte que se hubiera dado una respuesta fundamentada a los agravios expuestos por el ahora impetrante de tutela, en el incidente de nulidad deducido y en el recurso de reposición planteado, conforme se explica a continuación.
Es así que, en el incidente de nulidad del Acta de Conciliación planteado, el accionante denunció que la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable y que por sus características propias no puede entrar en el tráfico jurídico, como es su venta, puesto que es de interés público, inalienable e inembargable; por lo que dicha Acta de Conciliación sería contraria a las leyes que regulan la pequeña propiedad. Al responder dicho planteamiento mediante el Auto de 25 de enero de 2019, la autoridad demandada señaló que dicho incidente es improponible, debido al acuerdo conciliatorio arribado por las partes, que fue homologado y tiene la calidad de cosa juzgada; lo propio ocurrió con el similar argumento contenido en el Auto de 15 de febrero de 2019, emitido como respuesta al recurso de reposición planteado por el ahora accionante.
En ese sentido la Jueza demandada, no respondió ni fundamentó debidamente y de acuerdo a los agravios denunciados las razones por las que a pesar de la existencia del Título Ejecutorial PPD-NAL-545438 de 9 de diciembre de 2015, por el que se adjudicó en favor Martín Janco Villarpando y Guillermo Janco Villarpando, la pequeña propiedad agrícola de 0 0692 ha, parcela 380, ubicada en el municipio de Pocoata, provincia Chayanta del departamento de Potosí, registrado en Derechos Reales de Potosí el 1 de septiembre de 2006, en el folio con matrícula 5040300003647, no era aplicable el art. 394.II de la CPE que señala expresamente que la pequeña propiedad agraria es indivisible y constituye patrimonio familiar inembargable, norma que tiene relación con el art. 41.I.2. de la LSNRA, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Agraria, por otra parte, tampoco existe explicación alguna respecto a cuáles serían las razones por las que la propiedad agraria pueda o no ingresar al ámbito del tráfico jurídico, considerando que difiere sustancialmente de la propiedad regulada en el ámbito civil; por dicha razón, debió también explicarse y motivarse, las razones por la que se aplicó la normativa prevista en el art. 1451 del CC, respecto al instituto de la cosa juzgada.
Se concluye entonces, que la Jueza demandada vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos a la debida motivación y fundamentación, cuando mediante el Auto de 25 de enero de 2019, resolvió rechazar del incidente de nulidad por considerarlo improponible y extemporáneo, y cuando a través del Auto de 15 de febrero del referido año, resolviendo la reposición planteada por el ahora accionante, determinó que no se pueden reconsiderar los puntos conciliados entre las partes y menos declarar la nulidad de un acto procesal como el acuerdo conciliatorio solicitado mediante un incidente de nulidad, que concluyó con Auto Definitivo de conciliación y que ha adquirido calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada; por ello, le corresponde a la Jueza demandada, emitir un nuevo fallo, debidamente fundamentado y motivado, tomando en cuenta los elementos señalados en la presente Sentencia Constitucional.
Finalmente cabe aclarar que dado que en la presente acción tutelar se identifica como actos lesivos tanto el Auto de 25 de enero de 2019 como el Auto de 15 de febrero del mismo año; y que el peticionante de tutela pide que se deje sin efecto, esta última resolución, a objeto de materializar la reparación de los derechos vulnerados, corresponde también anular el referido Auto de 25 de enero de 2019, puesto que de esa manera, únicamente es posible que la concesión de la tutela resulte eficaz, ya que al ser dicho auto de carácter definitivo, el mismo no podría ser reexaminado en el auto que resuelve el recurso de revocatoria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente, sin embargo, debió anular obrados hasta el Auto de 25 de enero de 2019, inclusive.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 75 a 78, dictada por el Juez Público Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, -solo por utilizar el
CORRESPONDE A LA SCP 0728/2019-S2 (viene de la pág. 18).
término “conceder la tutela”, por cuanto debió anular el Auto de 25 de enero de 2019, inclusive-; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer lo siguiente:
a) Anular obrados hasta los Autos de 25 de enero de 2019 y 15 de febrero del mismo año, emitidos por la Jueza Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí; y,
b) Que, la Jueza Agroambiental de Colquechaca del departamento de Potosí, emita nueva resolución resolviendo el incidente de nulidad de 21 de enero de 2019, presentado por el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, será de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
[1]El FJ III.1, señala: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva”.
[2]El FJ III.1, indica: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
[3]El FJ III.4, refiere: “Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.
[4]El FJ III.3, manifiesta: “Dicha excepción debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social y concretamente al derecho a la jubilación, debido a la vinculación que tienen los mismos con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son la base y fundamento.
En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exige, y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacer efectivo el derecho a la jubilación, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano.
A ello debe agregarse que, como se tiene señalado en el primer fundamento de este análisis, la seguridad social es un instrumento de justicia social y en ese entendido, debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez. (…)
Por otra parte, el art. 196, establece que: `El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales´.
De las normas glosadas, fundamentalmente del art. 9.4 de la CPE, se puede concluir que, siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre la base de los principios que orienten la actividad del juez constitucional, haciendo efectiva dicha función, debiendo para ello, prevalecer -como se tiene dicho- el derecho sustancial respecto a las formalidades.
Esta conclusión, por otra parte, es refrendada por el contenido del derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva; pues, no debe de olvidarse que una de las finalidades de la justicia constitucional es precautelar el respeto y la vigencia de derechos y garantías constitucionales” (el resaltado es nuestro).
[5]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[6]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[7]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cual es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[8]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[10]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[11]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[12]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[13]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[14]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.