SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Título Ejecutorial PPD-NAL-545438 de 9 de diciembre de 2015, se adjudicó a su favor y de Guillermo Janco Villarpando la parcela 380, con una superficie de “00692” ha, ubicada en la comunidad Pocoata Esquena, provincia Chayanta del departamento de Potosí; propiedad que fue ocupada el 17 de agosto de 2018 por Teodora Janco Villarpando de Yavira, quien aprovechando su ausencia y sin autorización alguna, sembró cebada, perturbando el ejercicio libre de su derecho propietario; por lo que presentó diligencia preparatoria de exhibición de documento ante el Juzgado Agroambiental con asiento en Colquechaca, fijando audiencia para el 9 noviembre de 2018, que fue suspendida por inasistencia de la demandada.
Ante esta situación, el 16 de noviembre de 2018, formalizó demanda de avasallamiento agroambiental, que fue admitida por Auto de 3 de diciembre del mismo año, en el desarrollo de la audiencia fijada para el 6 de diciembre del citado año, la Jueza ahora demandada promovió la conciliación, y luego de la presión ejercida por dicha autoridad tuvo que llegar a una conciliación, pues logró que su persona transfiera en calidad de venta a favor de Teodora Janco Villarpando la parte que le corresponde en la pequeña propiedad agraria, por la suma de Bs 5000.-(cinco mil bolivianos) de los cuales el mismo día recibió Bs 2500.-(dos mil quinientos bolivianos) y la otra mitad se le debía entregar al día siguiente, al momento de la firma del documento de transferencia a realizarse en la localidad de Llallagua, acto que no fue concretado.
Refiere que por memorial de 18 de enero de 2019, interpuso incidente de nulidad del acta de conciliación, en razón que la pequeña propiedad agraria por su especial naturaleza es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable, conforme a los arts. 394.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que tiene relación con el art. 41.I.2. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de Reforma Agraria, por cuya razón solicitó se declare la nulidad del Auto de 6 de diciembre de 2018 que contiene el Acta de Conciliación y la ilegal homologación del Acta de referencia; es así que mediante Auto de 25 de enero de 2019, la Jueza Agroambiental resolvió el indicado incidente declarando no ha lugar por ser improponible y extemporáneo, que se cumplió con el deber procesal de invocar a la conciliación, acuerdo que fue homologado y tiene calidad de cosa juzgada; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, por no haber otorgado respuesta respecto a la prohibición constitucional y legal de venta de la pequeña propiedad, y por falta de motivación y fundamento jurídico con relación a la presunta extemporaneidad en cuanto a la fecha de presentación del incidente planteado; recurso, que fue resuelto por Auto de 15 de febrero de 2019, que confirmó el Auto Interlocutorio de 25 de enero de 2019; el mismo que denuncia como vulneratorio a su derecho fundamental al debido proceso por falta de motivación, fundamentación y congruencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad. Casos de excepción
- siempre que no exista otro medio o recurso legal
- para la protección inmediata
- inmediatez
- personas adultas mayores
- enfoques específicos
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia
- Fragmento 19
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- i)
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- Auto de 25 de enero de 2019
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- 1)
- debe prevalecer el derecho sustantivo a las formalidades, para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado. En este sentido, se debe buscar la justicia material que ha sido desarrollada por este Tribunal en diferentes Sentencias, haciendo excepciones, inclusive a los principios de subsidiariedad e inmediatez.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)