SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
congruencia
Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de congruencia, en sentido de mantener subsistente la detención preventiva prevista en la Resolución 015/2014, agravando su situación jurídica, en contraste con lo impugnado que consistía en la cesación a la detención preventiva con base en el art. 239.2 del CPP, es necesario aclarar que esta problemática surge a partir de un error de guarismo en el que incurrió el Tribunal a quo, al señalar en la parte in fine de la parte analítica de la Resolución 262/2018 de 5 de noviembre (fs. 35), que “… se mantiene los riesgos procesales contenidos en los Arts. 233 núm. 1) y 2), art. 234 núm., 1), 2), 3), 5), 9) 10), 11) y Art. 235 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el imputado no se ha pronunciado ni presentado documentación idónea que desvirtué los citados riesgos procesales” (sic), error que no fue observado por el ahora accionante en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda, porque se traduce en una incorrección que no genera efecto jurídico alguno; empero, este error cobró mayor relevancia -más no efecto- cuando el Tribunal de apelación ahora demandado, en primer lugar no lo aclaró, y luego aparentemente lo ratificó al señalar que se mantiene firme y subsistente la medida cautelar de detención preventiva dispuesta en Resolución 015/2014 de 21 de enero (lo correcto es 27 de enero); es a partir de esta supuesta subsistencia de todos los señalados riesgos procesales, que el ahora impetrante de tutela, pretende una tutela constitucional alegando que su situación jurídica se agravó, cuando de hecho, el único efecto que generó el Auto de Vista ahora impugnado es mantener vigente la detención preventiva que ciertamente se impuso por Resolución 015/2014 de 27 de enero, sin que ello implique que reestableció la vigencia de todos los riesgos procesales que en su oportunidad ya hubieron sido enervados; debiendo quedar claro que, conforme a los antecedentes, subsisten únicamente los riesgos procesales de los arts. 234.1 (actividad lícita) y 3 (actos preparatorios de fuga), y 235.2 (influir en testigos y partícipes) del CPP; es decir, si bien la situación jurídica del ahora peticionante de tutela se agravó con la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, ello no tuvo basamento en la puesta en vigencia de los todos los riesgos procesales establecidos en la Resolución 015/2014 de 27 de enero, en razón a que el recurso de apelación versó sobre la apelación a la Resolución que declaró procedente la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.2 del citado Código, no sobre una resolución que desvirtuó o agravó riesgos procesales, ello en estricta correspondencia con la pertinencia consignada en el art. 398 de la referida norma procesal; por lo que, con relación a ello, tampoco corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 2019
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- Fragmento 10
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- congruencia
- fundamentación y
- III.3. Consideraciones adicionales
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Llamar severamente la atención