SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
II.1.
II.1. Por Resolución 262/2018 de 5 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de La Paz, resolvió declarar procedente la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, aplicando medidas sustitutivas consistentes en su arraigo, presentación al sistema biométrico del Ministerio Público, presentación de cuatro garantes y detención domiciliaria, con los siguientes fundamentos: a) Para la procedencia de la solicitud, se deben analizar los dos requisitos previstos en el art. 239.2 del CPP, consistente en el cumplimiento de la detención preventiva por el espacio de tiempo previsto en la ley, y que el tiempo transcurrido hasta el pedido de cesación, no sea atribuible al imputado; b) Del certificado de permanencia y de buena conducta, se advierte que el imputado ingresó al Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento en fecha 6 de febrero de 2014, en cumplimiento a la Resolución 015/2014 de 27 de enero, emitida por la Jueza de Instrucción Cautelar Decimosegunda del referido departamento; por lo que, el tiempo transcurrido es de cuatro años, ocho meses y seis días, que resulta superior al mínimo legal previsto en los delitos que fueron acusados por el Ministerio Público y las acusaciones particulares, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, asociación delictuosa, contratos lesivos al estado e incumplimiento de contratos, previstos en los arts. 28 de la Ley 004 y 132, 221 y 222 respectivamente del CP, cuya pena privativa de libertad mínima es de tres años, siendo su máximo ocho; c) El imputado presentó una auditoría jurídica y cuadro cronológico de los plazos transcurridos en la etapa preliminar y preparatoria, en la que se advierte que no existen actos dilatorios que le sean atribuibles, por cuanto las dos recusaciones que planteó contra dos autoridades jurisdiccionales, son institutos jurídicos que se constituyen en medios de defensa que resguardan el principio de imparcialidad; y, d) La detención preventiva debe ser limitada en el tiempo respecto a su duración, si su imposición sobrepasa los límites temporales previstos en la norma, la misma se convierte en una sanción anticipada, en franca vulneración a la garantía de la presunción de inocencia; asimismo, mantuvo subsistente el riesgo procesal previsto en el art. 234.4 del CPP referido a la actividad lícita (fs. 27 a 36).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 2019
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- Fragmento 10
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- congruencia
- fundamentación y
- III.3. Consideraciones adicionales
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Llamar severamente la atención