SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

1)

La parte accionante ratificó in extenso la acción tutelar planteada, y reiteró que: 1) Lo principal tiene que ver con la naturaleza jurídica del SEDCAM, por cuanto los demandados a tiempo de pronunciar el Auto Supremo, refieren que la actuación del Gobernador de Cochabamba, su legitimación está establecida en el art. 3.3) del DS 28666, por haber sido incluido el SEDCAM dentro de un nivel operativo, sin analizar la segunda parte de dicha disposición legal, ni tener presente el DS 24215 que dispone la creación de esa entidad como descentralizada de las gobernaciones; además, de establecer quien será la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del SEDCAM, como tampoco tomaron en cuenta la Ley 1654, además los Magistrados no revisaron el art. 10 del citado    DS 28666 que indica es aplicable el DS 24215, y establece que el SEDCAM es descentralizado y tiene como MAE a su propia autoridad; 2) Presentaron documentación que acredita se demandó al SEDCAM directamente y no así a la Gobernación; y, 3) Con relación a lo informado por los demandados que no vulneraron el derecho al trabajo, por ser ex trabajadores, hacen notar que el    art. 48 .4) de la CPE, protege su derecho aun en esa condición; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 417.

Al asumir conocimiento del recurso de casación, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 417, por el que declaró infundado el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) Citó la doctrina aplicable al caso, señalando las normas legales aplicables al caso, concluyendo, que los Servicios Departamentales de Caminos, son Órganos Operativos, dependientes administrativamente del Prefecto, considerando que para su constitución no se habría emitido un Decreto Supremo expreso y que depende de manera directa de algún Ministerio del Órgano Ejecutivo, tratándose por sus características de un Órgano Operativo Desconcentrado de las Administraciones Departamentales, como son los Gobiernos Autónomos o Gobernaciones, todo en concordancia con el art. 5 inc. f) de la Ley 1654; por lo cual, en mérito a ello, la representación legal de estas entidades debe ser asumida por los Gobernadores de cada departamento, o por quien éstos deleguen mediante poder especial y bastante, además que es evidente el retorno al Régimen de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, conforme prevé el art. 1 de la Ley 3613 de 1 de marzo de 2007, refiriéndose luego al Instituto de la prescripción;    2) No es evidente, que la contestación a la demanda y la excepción opuesta, hubieren sido presentadas por una persona jurídica no demandada; pues si bien, la demanda se la dirigió contra la Directora del SEDCAM, como se indicó en la doctrina aplicable al caso, no existe óbice legal que el verdadero representante legal, es el Gobernador quien mediante una apoderada, como ocurrió en autos, se apersonó oportunamente y formuló la referida excepción, conforme permite la última parte del art. 120 del CPT; 3) La excepción de prescripción, fue opuesta de manera oportuna, tanto porque se presentó por una persona que acreditó su legitimación activa para ello, como computando el plazo desde el 10 de noviembre de 2014 que fue citada, y la formuló el 17 del mismo mes y año, dentro de los cinco días previstos por los arts. 124 y 128 del CPT; 4) Respecto de los documentos que hubieran acreditado la interrupción de la prescripción y que presuntamente no fueron valorados, se constata que los primeros son cartas y escritos presentados a la Prefectura de Cochabamba (Gobernación) Director del SEDCAM, dos pliegos petitorios y sus cartas de remisión en fotocopias simples, respecto de los reclamos sobre diferentes aspectos, entre los que se encuentran la reposición del bono a la antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales, que son objeto del presente recurso, mientras que los otros documentos constituyen fotocopias simples de algunos documentos analizados precedentemente, los que aluden a ex trabajadores del SEDCAM, al Sindicato Nacional de Caminos y a la Federación Sindical Nacional de Trabajadores de Caminos; sin embargo, de manera clara no identifican a los actuales demandantes que promovieron el presente proceso por intermedio de sus apoderados y abogados;  por consiguiente, no adquieren la calidad de “misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo o la presentación de una demanda judicial no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador” (sic), es decir, no reúnen el requisito de especificidad requerido por la norma y la jurisprudencia, para interrumpir la prescripción que venía corriendo; es decir, desde que esos derechos fueron exigibles (15 días después de la conclusión de la relación laboral) ocurrida en diciembre de 1998, conforme preveía el art. 1 del    DS 23381, aplicable al caso presente, hasta la presentación de la demanda 7 de agosto de 2014, o incluso desde la fecha del primer pago del bono de antigüedad, previsto por el art. 60 del DS 21060, a la fecha de presentación por parte del “sindicato” el 20 de noviembre de 1989, implicando ello, que desde esas fechas hasta la presentación de este actuado judicial, transcurrieron más de veintiocho años, superando el plazo previsto por los arts. 20 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario. En este caso, se operó la prescripción, porque la parte demandada demostró la concurrencia de los dos requisitos que la hacen procedente: i) El transcurso del término legal de dos años desde que el derechos se hizo exigible; y ii) La inacción o silencio voluntario de los demandantes, además que no es evidente la omisión de valoración de los documentos referidos, por lo que no es aplicable en autos la imprescriptibilidad prevista por el art. 48.IV de la CPE, conforme lo establecido por la jurisprudencia en aplicación del art. 123 de la Ley Fundamental; 5) Tampoco es cierto, que el Auto de Vista impugnado incurra en falta de fundamentación y congruencia, en mérito a que, efectuó un análisis de los principios que rigen los proceso laborales, previstos por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, respecto a la preclusión operada, sobre la falta de impugnación oportuna del apersonamiento de la representante del Gobernador, pues analizó la Circular 050/2013 de 10 de diciembre, respecto de la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y el cómputo de los plazos aplicables al caso presente, con relación a la prescripción liberatoria aplicada al caso, pese a la consideración de los principios de protección e irrenunciabilidad de los derechos laborales, previstos por el art. 48.IV de la CPE, aplicando los arts. 123 y 410 de la misma Norma Suprema, respecto a los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario. Asimismo, analizaron la calidad de imprescriptible de los derechos laborales y la irretroactividad de las normas. en mérito al resguardo de los principios de seguridad jurídica y la misma irretroactividad, afirmando que si no se cumples éstos, podría tutelarse todos los derechos laborales anteriores a su promulgación, vaciando el efecto del primero de los principios citados, constituyendo de esta manera la norma constitucional, un instrumento útil para promover la inseguridad jurídica por la incertidumbre que colocaría al empleador; 6) Respecto al derecho adquirido invocado, consistente en el bono de antigüedad instituido por el DS 20862, por lo que se opuso la excepción de prescripción, y se declaró extinguido su derecho a su reconocimiento, no obstante de ello, por su naturaleza y características, pudo ser reconocido por los órganos jurisdiccionales, si el reclamo hubiere sido propuesto oportunamente, resultando ahora impertinente y extemporáneo; por lo que se concluye, que no existe en el caso presente, ninguna omisión en la fundamentación del Auto de Vista, y tampoco incongruencia entre sus argumentos y la resolución emitida, respecto del derecho adquirido en el bono de antigüedad, la rebaja de los sueldos y la reliquidación impetrada; pues si bien, en aplicación de la segunda parte del art. 60 del DS 21060, se estableció de manera clara que la nueva remuneración a ser liquidada aplicando el bono de antigüedad, no podía ser menor a la remuneración anterior, este hecho no fue reclamado de manera expresa y oportuna ante el empleador; estando por consiguiente, extinguido el derecho a su reconocimiento y tutela, vía judicial; y, 7) No son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, ajustándose el mismo a las leyes en vigencia, no identificándose violación de norma alguna.

Por lo relacionado y revisado el Auto Supremo impugnado, se constata que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, se pronunciaron sobre los puntos impugnados en el recurso de casación planteado por la parte accionante; toda vez que, se verifica establecieron los agravios y se pronunciaron sobre cada uno de ellos, señalando en inicio la doctrina aplicable al caso, donde se refirió y citó la normativa legal que determinó que los Servicios Departamentales de Caminos, son Órganos Operativos, dependientes administrativamente del Prefecto, ahora Gobernador, quien con legitimidad otorgó poder especial y suficiente a la abogada que contestó la demanda a tiempo de oponer la excepción de extinción de la acción por prescripción, que fue declarada fundada; desvirtuando de esta manera, que hubiera sido formulada por otra persona a la demandada; y que esta supuesta indebida admisión hubiera motivado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los impetrantes de tutela.

De la misma manera, cumpliendo con las reglas del debido proceso, fundamentaron jurídicamente respecto al Instituto de la prescripción citando al efecto la normativa aplicable al caso, y analizando los antecedentes procesales, se remitieron a los antecedentes procesales verificando que no hubo interrupción de la misma, al haber transcurrido  más de 28 años a la fecha en que formularon la demanda sobre el pago del bono de antigüedad y reliquidación de los beneficios sociales, concluyendo que de acuerdo al cómputo efectuado, efectivamente se había operado la prescripción, pasando luego a analizar lo alegado por los accionantes que se omitió la valoración de los elementos probatorios, con relación a los cuales se pronunciaron sobre los documentos que -a criterio de los demandantes- demostraban la interrupción de la prescripción, habiendo las autoridades judiciales demandadas, analizado los mismos y luego de efectuada su ponderación, concluir que en este caso se operó la prescripción, porque la parte demandada demostró la concurrencia de los dos requisitos que la hacen procedente como son el transcurso del término legal de dos años desde que el derechos se hizo exigible; y la inacción o silencio voluntario de los demandantes, no siendo evidente la omisión de valoración de los documentos referidos, por lo que no era aplicable en autos la imprescriptibilidad; actuando de la misma manera, sobre los derechos adquiridos invocados, referidos al bono de antigüedad y la reliquidación de beneficios sociales, pretendidos por lo actores.

Asimismo, como se advierte de la lectura del Auto Supremo impugnado, los Magistrados demandados, también se pronunciaron sobre lo alegado por los demandantes de tutela que la excepción no debió ser admitida por haber sido presentada extemporáneamente, determinando no ser evidente; toda vez que, ésta fue opuesta dentro del término establecido por ley (5 días).

Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por los accionantes que los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no se manifestaron sobre los puntos cuestionados, no es veraz, en mérito a que las autoridades judiciales demandadas -como se refirió precedentemente- actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de casación pronunciándose sobre cada uno de los puntos impugnados; cumpliendo con las reglas del debido proceso, emitieron su Resolución debidamente fundamentada, motivada, congruente, y valorando los elementos probatorios presentados por las partes sin vulnerar los derechos invocados por los accionantes a la defensa, valoración de la prueba y a la seguridad jurídica, aplicando la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, accedieron a todas las instancias judiciales previstas por ley, a través de los recursos de apelación y casación, que merecieron -a su turno- su Resolución sin lesionar -como se refirió- las reglas del debido proceso; lo que determina, no se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional.

Con referencia a lo alegado por los accionantes que se hubiere aplicado e interpretado erróneamente el art. 9 del DS 28666, por corresponder la aplicación del art. 10 del mismo cuerpo legal, se tiene que, conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece de manera categórica, que para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial; se advierte en el caso de autos, que el accionante no efectuó una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales; omisión que imposibilita a este Órgano de Constitucionalidad, ingrese a verificar la labor interpretativa efectuada por los Magistrados demandados.