SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

i)

Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Primera Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su informe escrito de fs. 296 a 301, expresaron:            i) Citando el art. 2 del DS 25366, que reconoce que los SEDCAM, son Órganos Operativos y desconcentrado de las Prefecturas de los Departamentos (hoy Gobernaciones o Gobiernos Autónomos Departamentales) y art. 9.III del           DS 28666, que ratificó la calidad de Servicio Departamental, como Órganos Operativos desconcentrados de las Gobernaciones; y por consiguiente, su representante legal es el Gobernador; ii) Conforme al Auto Supremo 417, que emitieron se constata que al haberse acreditado la legitimación del Gobernador de Cochabamba, respecto del SEDCAM, se encuentra legitimado para apersonarse por medio de un representante, asumir defensa y oponer las excepciones de prescripción de la acción, que en aplicación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 163 de su Decreto Reglamentario, había operado por el transcurso de más de 28 años desde que el derecho se pudo hacer valer desde diciembre de 1998 (fecha en la que concluyó la relación laboral), hasta el 7 de agosto de 2014 (momento de la presentación de la demanda), habiendo establecido que, los supuestos documentos por los que se sustenta la presente interrupción, no alude de manera específica a los actuales accionantes y sus representados y a trabajadores del SEDCAM; por ello, se desestimó dicha documentación en el punto tercero de los fundamentos del caso concreto del Auto Supremo, habiendo analizado y desglosado su contenido, pese a ser inclusive fotocopias legalizadas; iii) La estructura del Auto Supremo, se encuentra conformada por los antecedentes del proceso, el desglose de los argumentos del recurso de casación, la doctrina aplicable al caso objeto de resolución, los fundamentos jurídicos del caso concreto que resuelve la controversia traída a colación y la parte resolutiva en términos claros, positivos y precisos, conforme determina el art. 219 del Código Procesal Civil (CPC), que se aplica a materia laboral, por la permisión contenida en los arts. 252 del Código Procesal del trabajo (CPT); iv) No es evidente la vulneración del derecho al debido proceso, porque no se corrió traslado con la excepción de prescripción; por cuanto, presentado el apersonamiento y las excepciones por la demandada, la parte actora fue notificada con ese memorial y la relación procesal, actuaciones que pudieron ser objetadas mediante el recurso de reposición (art. 215 CPC-1975); como por la objeción (art. 371 CPC-1975), pudiendo luego haber apelado de manera directa (art. 252 CPT); por lo que, al no haberlo hecho, se operó la preclusión que constituye un consentimiento tácito de los recurrentes; v) Tampoco se conculcó el derecho a la defensa, puesto que los accionantes como demandantes dentro del proceso laboral, promovieron la acción e impugnaron las determinaciones judiciales, además de que pudieron observar los alegatos de la parte demandada, que no lo hicieron de manera oportuna ni correcta, pretendiendo soslayar el procedimiento, ahora vía acción de amparo, anular el proceso, en mérito a argumentos que no alegaron de manera oportuna; vi) No incurrieron en la vulneración de los elementos del debido proceso, como son la fundamentación motivación y congruencia; en mérito a que, el Auto Supremo que dictaron cumple con los mismos; vii) Con relación a la seguridad jurídica y la aplicación e interpretación de las normas del derecho del trabajo, cabe señalar que la primera constituye un principio que no se puede tutelar vía acción de amparo, pero por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales, como lo han hecho al emitir el Auto Supremo impugnado; pues si bien, los accionantes indican existir anteriores fallos en los que se reconoció la personería jurídica del SEDCAM, al haberse explicado que es un Órgano Operativo de la Gobernación, puede apersonarse en defensa de dicha entidad el Gobernador, como ocurrió en autos. De la misma manera respecto a la supuesta errónea aplicación de las normas, los accionantes no identificaron ni cumplieron los requisitos que la hacen viable; es decir, no explicaron por qué la labor interpretativa fue insuficiente, precisar los derechos y garantías lesionados por el intérprete y establecer el nexo causal de estos aspectos; viii) En autos, cuando se alegó error en la valoración de la prueba, se identificó la misma y si bien se estableció que constituyen fotocopias simples; sin embargo, en el punto tres del Auto supremo, se desglosó su contenido y se explicó el por qué no constituyen pruebas suficientes para desvirtuar la prescripción alegada por la entidad demandada, si esos documentos fueron alegados por otras personas diferentes a los actores, no existiendo en su texto el nombre de ninguno de los demandantes; y, ix) Declararon infundado el recurso de casación interpuesto por los accionantes, sin incurrir en vulneración al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, ni seguridad jurídica, solicitando por lo señalado, se deniegue la tutela peticionada.