SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como antecedentes señalan que dentro de la demanda laboral que incoaron contra el Servicio Departamental de Caminos Cochabamba (SEDCAM), representada por su Directora Lisbeth Carmiña Camacho Torrico, entidad que si bien tiene relación con la Gobernación; empero, es una unidad descentralizada, desconcentrada con personería jurídica y patrimonio propios, creada por el Decreto Supremo (DS) 24215 de 12 de enero de 1996, el Juez que conoció la causa mediante providencia de 10 de octubre de 2014, admitió la demanda y dispuso se corra trasladado al SEDCAM representado por su Directora antes mencionada, con la que fue citada personalmente el 10 de noviembre del mismo año, habiendo recibido la copia de ley.

Sin embargo, quien contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción, fue otra persona que no fue demandada, la abogada Claudia Mónica Orellana, como apoderada y representante del Gobernador, Edmundo Novillo Aguilar, quien le otorgó el Poder especial bastante y suficiente para que represente al Gobierno Autónomo de Cochabamba y al SEDCAM. Es así, que en el hipotético caso que la demandada Directora de la entidad citada, no fuera la representante legal de la misma, le correspondía plantee una excepción de impersonería y pedir que la demanda se la dirija contra el Gobernador; lo que no ocurrió, siendo lo grave que la autoridad jurisdiccional, cuando lo providenció el memorial de apersonamiento el 29 de mayo de 2015; después de siete meses con el que fueron notificados el 1 de junio de ese año, directamente pronunció el Auto de la misma fecha estableciendo la relación procesal y abrió el término de prueba, porque nunca se les corrió traslado con la excepción de prescripción; por ello, el 17 de igual mes y año por el que ofrecen prueba y observan que fue una tercera persona ajena a la litis, quien contestó la demanda y opuso la excepción de prescripción; empero, el Juez sin dar respuesta al cuestionamiento, directamente pasó a pronunciar la Sentencia de 29 del ya citado mes y año, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, como es la defensa.

Los extremos referidos fueron objeto de análisis y fundamentación como agravios, tanto en el recurso de apelación como de casación; instancia ésta última, que incurrió en errónea interpretación de la norma jurídica en relación al SEDCAM, al señalar que por el art. 9.III del DS 2866 de 5 de abril de 2006, se ratificó la calidad de Servicio Departamental como Órganos Operativos dependientes administrativamente del Prefecto, más aun cuando para su constitución no se hubiera emitido un Decreto Supremo expreso que dependa de forma expresa de algún Ministerio; por lo que, el SEDCAM llegaría a ser un Órgano Operativo desconcentrado de las Administraciones Departamentales como son las Gobernaciones en concordancia con el art. 5 inc. f) de la Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de junio de 1995-, lo que no es correcto ni evidente, al haberse limitado a la primera parte de dicha disposición legal y no a la segunda que señala: “Los Servicios Departamentales están comprendidos en el nivel de Direcciones en el marco de la normativa jurídica de creación de los Servicios Departamentales”, siendo necesario remitirse  a la norma jurídica de creación que es el DS 24215 en su art. 4 que dice: ”Créase en cada departamento de la República el servicio departamental de caminos como unidad descentralizada de la prefectura con personalidad jurídica y patrimonio propios”; es decir, que los Servicios Departamentales de Caminos, no son Órganos Operativos, sino Niveles de Dirección Descentralizados y no desconcentrados como señaló el Auto Supremo impugnado, que no hizo referencia al art. 10 del DS 26888, por el que los Servicios Departamentales de Caminos retornan a su situación jurídica anterior; es decir, la de origen o creación, lo que ratifica que el SEDCAM Cochabamba no es un Órgano Operativo dependiente de la Gobernación, sino es una Dirección descentralizada, con personería jurídica y patrimonio propios; como erróneamente lo considera el Auto Supremo, vulnerando de esta forma la seguridad jurídica.

Lo argumentado en los recursos de apelación y casación, que interpusieron respecto a que fue contestada la demanda por una autoridad que no fue demandada, no fue respondido por ninguna de las instancias judiciales, siendo lo peor que no fundamentaron en sus resoluciones un porqué y un fundamento jurídico que es legal, correcto y posible que sea válido el apersonamiento del tercero ajeno como es el Gobernador, más aun cuando se declaró probada la excepción de prescripción, careciendo esas decisiones judiciales de fundamentación, motivación y congruencia. De la misma manera, respecto a la valoración de la prueba, no la efectuó correctamente el Juez de primera instancia, que se limitó solo a considerarla excepción, a pesar de haber presentado prueba que se interrumpió la prescripción y en el Auto de Vista señalaron que los documentos presentados eran simples fotocopias, además de no tomar en cuenta que la entidad demandada no aportó ninguna prueba, solamente señaló que hubiere transcurrido el tiempo y se hubiese operado la prescripción.

Los Magistrados demandados, en el Auto Supremo que dictaron, sostuvieron que se operó la prescripción de la pretensión de reposición y reintegro del bono de antigüedad como de la reliquidación de beneficios sociales, incurriendo en el mismo error del Tribunal de alzada, al no considerar ni compulsar las fotocopias simples, que no fueron observadas expresamente, como tampoco la inversión de la carga de la prueba; es decir, que ninguna de las resoluciones judiciales aplicaron de manera adecuada el Instituto de la Prescripción, y menos ingresaron a una valoración y fundamentación sobre el mismo, y la prueba ofrecida de la interrupción de la prescripción.