SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
a)
El representante legal del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba y del Director del SEDCAM del mismo departamento, en su memorial de fs. 361 a 368 vta., y en audiencia, manifestó que: a) El SEDCAM, es un servicio desconcentrado de dicha entidad, siendo falso que cuente con personería jurídica y patrimonio propio, puesto que el art. 4 del DS 24215 que lo creó, junto con otras disposiciones legales, fue derogado por su similar 25366, cuyo art. 2 Naturaleza Jurídica establece: El Servicio Prefectural de Caminos, cuya sigla es SEPCAM, Es un Órgano Operativo y desconcentrado de las Prefecturas del Departamento, con competencia de ámbito departamental e independiente de gestión técnica, depende directamente del Prefecto y tiene dependencia funcional del Director de Desarrollo de Infraestructura de la respectiva Prefectura, normativa que es clara al determinar que únicamente es un órgano operativo y depende directamente del ahora Gobernador, la normativa citada estaba vigente a momento de la interposición de la demanda laboral; b) El Juez de primera instancia, el Tribunal de alzada y el de Casación, aplicaron correctamente la normativa legal vigente, admitiendo la representación del Gobernador para asumir defensa del SEDCAM. Por otra parte, en el desarrollo del proceso y en la tramitación de los recursos ordinarios, los accionantes han gozado del derecho a la defensa y al debido proceso, más aun si los accionantes han confundido el procedimiento laboral, que respecto a las excepciones perentorias previstas por el art. 127 del CPT, se dispone que éstas serán resueltas juntamente con la causa principal, por lo que no requería del traslado que alegan y que fue lo que ocurrió en autos, en aplicación el art. 133 del mismo Código adjetivo laboral; c) Los arts. 60 del DS 21060 y 13 de su similar 21137, no declaran expresamente la vigencia del DS 20862, para que los accionantes pretendan la re liquidación de sus bono de antigüedad, después de haber transcurrido más de veinte años de concluida la relación laboral con el SEDCAM, situación que se patentiza con la lectura de la demanda de los actores; d) En el presente caso, el bono de antigüedad demandado de julio de 1985 a diciembre de 1998, respectivamente, para cada uno de los actores y la respectiva re liquidación de beneficios sociales, se encuentran prescritos por mandato expreso del art. 120 de la LGT, concordante con el art. 163 de su Decreto Reglamentario; y, e) El Auto Supremo ahora impugnado, ha sido emitido correctamente sin vulnerar ningún derecho constitucional; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela pedida, con condenación de costas y multas.
Al respecto, lo que denuncia la parte actora, es la falta de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e incorrecta aplicación del art. 10 del DS 28666 en la Resolución impugnada y para ese cometido, a efectos de determinar si es evidente lo alegado por la parte demandante de tutela, es necesario referirse al aludido Auto Supremo. Para ello, es prioritario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de casación interpuesto por la parte actora, que alegó: a) La excepción de prescripción, que fue declarada probada por Sentencia y confirmada por Auto de Vista, se opuso por una persona jurídica que no fue demandada, ya que la acción se promovió contra la Directora del SEDCAM, Lisbeth Carmiñia Camacho Torrico, a quien se citó personalmente; sin embargo, se apersonó en representación de entidad demandada la abogada Claudia Mónica Flores Orellana, en mérito al poder otorgado por el Gobernador, y pese a no tener legitimación, se tramitó y declaro fundada, sin considerar que en aplicación de los DDSS 24215, 28666, los Servicios Departamentales de Caminos, son Unidades Descentralizadas de las Prefecturas, hoy Gobernaciones, con personería y patrimonio propios; por consiguiente, al no haberse puesto a derecho la demandada no correspondía admitir la excepción opuesta por una persona que carece de legitimación, conforme lo establece la SC 1508/2011-R de 11 de octubre, puesto que inclusive no se corrió en traslado la misma, incurriendo en errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, al haberse dado un anómalo procedimiento, atentando el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, aspectos que debieron ser revisados aun de oficio por el Tribunal de alzada; b) La excepción de prescripción, fue presentada extemporáneamente; es decir, fuera de los cinco días que prevé el art. 124 del CPT; en consideración a que la parte fue notificada con la demanda el 10 de noviembre de 2014, y debió oponerla hasta el 17 del mismo mes y año; empero, lo hizo el 18, aspecto no explicado en la sentencia y en alzada. Por otra parte, no compulsaron ni revisaron la prueba presentada respecto a la interrupción de la prescripción, consistente en los constantes reclamos que efectuaron que demuestran, no hubo inacción ni silencio voluntario, incurriendo en violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y del debido proceso, si se considera que el último reclamo fue el 2009, en vigencia de art. 48.IV de la CPE y de acuerdo a la jurisprudencia esa prescripción se aplica, cuando es anterior a los dos años de la vigencia de esta norma, por lo que en autos no existió prescripción; y, c) Asimismo, tampoco se pronunció sobre el fondo del asunto con relación a la reliquidación de los beneficios sociales y el reintegro del bono de antigüedad, y contrariamente aplicaron el art. 60 del DS 21060, que instituye un porcentaje menor al bono que el previsto por su similar 20862; que no correspondía; y, d) El Tribunal de alzada, afirmó que no existía otra norma vigente que contradiga la escala prevista por el citado art. 60 del DS 21060, sin advertir que esta disposición legal en su última parte, estableció que el monto a ser percibido con la nueva escala, no podía ser inferior a la escala sustituida, por lo cual, el DS 20862, al no estar derogado, es la aplicable al caso presente; y por ello, correspondía reponer el bono de antigüedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- Fragmento 15
- III.2.
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR