SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

1)

El peticionante de tutela, a través de su abogado, en audiencia señaló: 1) Lo que le interesa es sanear su terreno y el INRA no puede declararse incompetente, sino que debería asumir una resolución tomando en cuenta los documentos de ambos Municipios; 2) Cualquier fallo a emitirse debe ser fundada en derecho y respaldada con documentación idónea, objetiva, totalmente clara y concreta para que de esa manera la parte afectada pueda ejercer su derecho a cuestionar cualquier resolución; 3) Las tres resoluciones ahora cuestionadas son confusas, y en cuanto a la última, la misma se basó en una respuesta del GAM de Colcapirhua, que adjunta la Ley Municipal 118, dicha respuesta señalaba que su predio estaba en la mancha urbana y estaba homologado, motivando la declaratoria de incompetencia del INRA, pero existe certificación que indica que dicho lote se halla en Tiquipaya; 4) El INRA debe pronunciar una resolución justa de acuerdo a la prueba existente y no es suficiente apoyar su resolución solo en lo sostenido por ambos Municipios de Colcapirhua o Tiquipaya; y, 5) Si existe un conflicto de competencia, entonces se trata de un tema concerniente a ambos municipios y mientras no exista alguna solución, el INRA debe mantener su competencia.

En audiencia señaló: 1) Aparentemente, el impetrante de tutela quiere generar un conflicto de competencias entre ambos municipios, no siendo la vía correcta la acción de amparo constitucional; 2) La competencia administrativa sobre el área urbana corresponde al GAM de Colcapirhua; por lo que, se vulneraría el         art. 122 de la CPE si se determina en esta acción tutelar que el INRA realice un proceso de saneamiento dentro de un área urbana, lo cual contravendría todo el ordenamiento jurídico respecto al tema de saneamiento simple que es una competencia del INRA, pero no sobre áreas urbanas, sino sobre áreas fuera del radio urbano; y, 3) El peticionante de tutela manifestó que es propietario de un predio en un área agrícola, al respecto el único documento que acredita la propiedad agraria es un título ejecutorial y dentro de sus antecedentes no se pudo advertir aquello, sino sólo un título civil, el cual le permitiría activar las acciones de defensa dentro del área urbana como ser acción de reivindicación, deslinde y todos aquellos que están en el Código Civil, a fin de hacer prevalecer sus derechos frente a amenazas o perturbaciones de terceros.

         Ahora bien, de la lectura de la presente demanda, no se advierte una explicación precisa y sucinta de la afectación de los derechos del peticionante de tutela al debido proceso, propiedad privada y “seguridad jurídica”, por parte de las autoridades demandadas, a través de las Resoluciones Administrativas ahora cuestionadas, especialmente de la de última instancia, que es la que correspondería analizar en esta jurisdicción, pues si bien de manera general se entiende que el prenombrado intenta lograr que: 1) El INRA continúe con la tramitación del saneamiento de su lote y para ello pretende no ser afectado por la emisión de la Ley 118 del Municipio de Colcapirhua, que establece la ampliación de la mancha urbana, que abarcaría a su propiedad; 2) Que se considere que existe documentación que indica que el mismo se encuentra en el Municipio de Tiquipaya, donde no se habría constatado la existencia de una ley que establezca que su lote se encontraría en zona urbana; y, 3) Que se tome en cuenta que su inmueble se hallaría en zona de conflicto entre ambos Municipios señalados; esas pretensiones no conducen a explicar cómo las Resoluciones impugnadas afectaron sus derechos ahora denunciados como vulnerados.

         En ese orden, con relación al derecho a la propiedad privada, no explicó sobre una disminución ilegal en su patrimonio relativa a su lote de terreno o que presumiblemente estuviera siendo afectado en su uso, goce o disposición. Por otra parte, con respecto al derecho al debido proceso, tampoco aportó mayor explicación, pues no señaló qué procedimiento se dejó de lado o se incumplió o cómo se habría vulnerado alguna norma dentro del proceso administrativo de saneamiento, limitándose a referir que se aplicó el art. 11 del DS 29215 modificado por el DS 2960 y que existía un informe en conclusiones y el de cierre, pero no contrastó dicha norma con las circunstancias en las que se la aplicó, lo que habría permitido verificar una razón para ingresar a revisar si fue utilizada correctamente y, por tanto, si se llevó a cabo un debido procedimiento o no. Finalmente, no estando clara la explicación con relación a la vulneración de sus derechos, no es posible ingresar en esas condiciones a revisar la posible afectación de la seguridad jurídica, cuyo análisis de fondo depende del análisis de una presunta vulneración de derechos fundamentales -al ser el mismo un principio y no un derecho- que en este caso no se dio; por lo que, menos aún se puede analizar la posible la vulneración del principio referido.

         Consiguientemente, al no constituirse este Tribunal en uno de casación la vinculación, no es posible revisar la actividad administrativa desarrollada por el INRA, pues no se cuenta con una explicación que establezca la vinculación  entre dicha actividad y la afectación de los derechos denunciados como vulnerados, ya que esa es la condición para que se abra la competencia de este Tribunal, así lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, de acuerdo a la cita realizada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo; al señalar que, para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por otros tribunales, es necesario que el justiciable mencione en qué dimensión fueron lesionados sus derechos; es decir, por una vulneración del derecho al debido proceso al emitirse una Resolución sin motivación ni congruencia que afecta los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; o por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; asimismo, por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, explicando de manera clara y concreta de qué forma fueron vulnerados su derechos y garantías constitucionales; mínima carga argumentativa que el accionante no cumplió, limitándose simplemente a señalar lo suscitado en su solicitud de saneamiento simple ante el INRA, a raíz de que su lote de terreno presuntamente estuviera en el límite del conflicto entre los municipios de Tiquipaya y Colcapirhua y que no se verificó la existencia de una ley municipal homologada que acredite que su propiedad estuviera en la mancha urbana, aspectos que al no ser claros imposibilitan que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a una revisión de la actividad administrativa del INRA.

         Por otra parte, con relación a la denuncia de que las autoridades demandadas hubieran actuado de hecho, el impetrante de tutela no realizó mayor referencia y mucho menos alguna explicación sobre cómo se hubiera dado alguna medida de hecho; consiguientemente, esa denuncia no tiene ningún sustento; por lo que, no amerita mayor atención y menos aun tomando en cuenta que la presente demanda deviene de un proceso administrativo de saneamiento ante el INRA.

         Finalmente, según lo señalado por el peticionante de tutela, Elena Rivera de Muñoz se opuso a dicho saneamiento, indicando que el lote objeto de trámite le pertenecía y que se hallaba en el radio urbano de Tiquipaya; consiguientemente, ello le atribuiría la calidad de tercera interesada en esta acción tutelar; no obstante, considerando que la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, entendió que la convocatoria de los terceros interesados en la acción de amparo constitucional es una potestad del Juez o Tribunal de garantías, es decir, que solo de considerarlo pertinente procedería a dicha convocatoria -justificación que no realizó el Juez de garantías-, corresponde señalar que se evidencia que la intervención de la referida persona no es imprescindible en esta acción de tutela, por cuanto la carencia de argumentos advertida en la misma, no ameritó el ingreso al fondo de ella; por lo que, su convocatoria no habría incidido en su resultado.