SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
En ese marco, el INRA se declaró incompetente en el trámite de saneamiento 2551, mediante la Resolución Administrativa (RA) 039/2017 de 16 de octubre; por lo que, fue objeto de recurso de revocatoria, rechazado a través de RA 043/2017 de 15 de diciembre, habiéndose interpuesto recurso jerárquico, el mismo rechazado mediante RA 68/2018 de 27 de abril. Los fundamentos de las tres resoluciones emitidas para declarar la incompetencia del INRA en el referido trámite fueron: a) Que se había emitido la Ley 118 de 30 de noviembre de 2018, por parte del GAM de Colcapirhua y que el lote de terreno en trámite se encontraría en área urbana; y, b) En aplicación del art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 modificado por el DS 2960 y la existencia del informe en conclusiones y el informe de cierre.
De ello se tiene que la Dirección Nacional del INRA tampoco la Dirección Departamental del INRA Cochabamba consideraron la existencia de un conflicto de límites entre los municipios de Colcapirhua y de Tiquipaya. Asimismo, las referidas Resoluciones no tomaron en cuenta la documentación que acreditaba que el lote de terreno se hallaba en la jurisdicción de Tiquipaya y peor aún que encontraría en el límite de conflicto entre ambos Municipios, verificó si el GAM de Tiquipaya tenía una ley municipal homologada referente a la ampliación de la mancha urbana que afecte al lote en cuestión. La “…Ley Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua No es un fundamento valido para que el INRA DECLARE SU INCOMPETENCIA…” (sic). Consiguientemente, al declararse el INRA incompetente para proseguir con el trámite de saneamiento, lo hizo sin fundamento válido en derecho.
Mario Enrique Severich Bustamante, Alcalde Municipal de Colcapirhua, mediante informe cursante a fs. 872 y vta., solicitando que se deniegue la tutela, refirió: a) El accionante no explicó de qué forma el INRA habría vulnerado sus derechos y garantías a la propiedad privada, debido proceso y “seguridad jurídica”, dentro del proceso administrativo aludido; b) Su predio se encuentra dentro del área urbana homologada del Municipio de Colcapirhua, pues luego del trámite formal y procedimientos previstos por la Ley 247 de 5 de junio de 2012 y otros, se emitió la Resolución Ministerial (RM) 100/2018 de 12 de abril que homologó el área urbana del centro poblado de Colcapirhua, aprobado con la Ley Municipal 147; y, c) No existe conflicto de límites.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17