SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
denegó
La Jueza Pública Mixta Civil, Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 15 de marzo de 2019, cursante de fs. 896 a 903 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) Al inicio del presente saneamiento se acompañó documentación concerniente al Municipio de Tiquipaya; empero, el INRA ante el informe técnico de admisión y según base de datos que refería que el predio se encontraba dentro del Municipio de Colcapirhua, solicitó que se presente documentación referente al mismo municipio, aspecto que el ahora recurrente no observó; al contrario, cuando se apersonó Elena Rivera de Muñoz al proceso, el ahora peticionante de tutela, mediante memorial de 16 de julio de 2015, cursante de fs. 215 a 216 del proceso de saneamiento, aclaró que ’dicho documento de Elena Rivera de Muñoz son nulos de puro derecho siendo que presenta un certificado de uso de suelo del Municipio de Tiquipaya, siendo incompetente el municipio de Tiquipaya para emitir certificaciones que no le corresponde por lo que pide se rechace la declinatoria de competencia’ (sic); en tal sentido, el accionante ha consentido los actos efectuados en el saneamiento del proceso, no habiendo reclamado en el momento correspondiente ante las autoridades del INRA para que se considere la documentación de Tiquipaya o que el inmueble se encuentra ubicado en la jurisdicción de Tiquipaya y no así de Colcapirhua; por lo que, se desarrolló el proceso en base a que el predio se encontraría en el Municipio de Colcapirhua; en esas circunstancias, en el referido Municipio se emitió la Ley Municipal 118 de 30 de noviembre de 2016, estableciendo la expansión del área urbana abarcando el predio en cuestión; por lo que, el INRA declaró su incompetencia en el trámite de saneamiento; b) Las resoluciones emitidas y ahora cuestionadas responden a los antecedentes del proceso y se encuentran debidamente fundamentadas; c) Tomando en cuenta que el impetrante de tutela señala que existe conflicto de límites entre Municipios, se puede advertir la existencia de hechos controvertidos; consecuentemente no se puede pretender que se tutelen derechos cuando los mismos no se hallan plenamente consolidados; y, d) La acción de amparo constitucional no puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, la misma le corresponde a los jueces o tribunales ordinarios, de hacerlo implicaría un actuar invasivo por parte de esta jurisdicción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17