SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S1

Fecha: 26-Ago-2019

i)

Gaspar Medrano Vásquez, en representación legal del Director Nacional del INRA y del Director Departamental del INRA Cochabamba, solicitando que se deniegue la tutela, informó mediante memorial cursante de fs. 885 a 888 vta., bajo los siguientes términos: i) Dentro del trámite de saneamiento seguido por el accionante, a solicitud del Director Departamental del INRA Cochabamba, el ahora impetrante de tutela presentó certificación HADMC/DIR-URB.CERT de    19 de noviembre de 2014 emitida por el GAM de Colcapirhua, certificando que su predio se encontraba fuera del radio urbano, pidiendo que se considere dicha certificación, ese extremo no sólo constituye cumplimiento de los requisitos, sino que se trata del consentimiento expreso por parte del peticionante de tutela con respecto a la jurisdicción municipal de Colcapirhua, sin que el accionante haya cuestionado la ubicación de su predio, ya que con esos datos se admitió su solicitud de saneamiento de su predio; ii) El impetrante de tutela pretende que el Juez de garantías se constituya en Tribunal de casación del procedimiento ordinario; iii) Tomando en cuenta el petitorio de la presente demanda, consistente en que se continúe con el trámite de saneamiento hasta su conclusión, debió haberse interpuesto acción de cumplimiento; y, iv) El peticionante de tutela no demostró la vulneración de los derechos al debido proceso, propiedad privada, ni “seguridad jurídica”, y menos aún el poder jurídico de uso, goce y disfrute del bien de su propiedad.

Finalmente, haciendo uso del derecho a la dúplica explicó: Existe una Ley Municipal y la misma no es necesario que sea homologada, anteriormente eran las Ordenanzas Municipales las que se homologaban para que el INRA declare su incompetencia, pero en este caso a partir de la disposición de la Ley Municipal, el INRA debe apartarse del conocimiento del proceso.

El Alcalde Municipal de Tiquipaya, Juan Carlos Angulo López, no compareció a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional como tampoco fue su representante legal; sin embargo, presentó su informe escrito, cursante de fs. 878 a 880 vta., solicitando que se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: i) El accionante no explicó de qué forma se vulneraron sus derechos al debido proceso, propiedad y “seguridad jurídica”, limitándose a describir el alcance de los indicados derechos, haciendo citas de sentencias constitucionales que protegen los referidos derechos; ii) Tampoco acreditó los actos u omisiones ilegales cometidos por el GAM de Tiquipaya; iii) El municipio de Tiquipaya impugnó y solicitó que se deje sin efecto la RM 100/2018, que homologo el área urbana de Colcapirhua en lo que corresponde al área de conflicto del municipio de Tiquipaya con el Municipio de Colcapirhua; asimismo, Tiquipaya homologó su mancha urbana mediante RM. 60/2016, habiéndose suscitado el conflicto con la homologación del Municipio de Colcapirhua que es del año 2018, por existir sobre posición de una zona entre ambos Municipios; y, iv) Los títulos de propiedad de Máximo Ureña Alcócer y Emilia Ledezma de Ureña, quienes fueron propietarios de un lote de terreno de 2000 m² corresponde a la tercera sección de Tiquipaya, no pudiendo referir el impetrante de tutela que el mismo se encuentra en Colcapirhua.