VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0737/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
1)
En consecuencia, correspondía que la SCP 0737/2019-S2 de 28 de agosto, verifique si tales extremos eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para lo cual, debió desarrollar las siguientes temáticas: 1) El pluralismo jurídico igualitario diseñado en la Constitución Política del Estado; 2) La interpretación intercultural y sus dimensiones: 2.i) La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesina se encuentran sometidos a proceso; y, 2.ii) La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien; 3) Interpretación del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina a la luz del bloque de constitucionalidad; y, 4) Análisis del caso concreto.
El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes al juez natural, igualdad de las partes, congruencia, suficiente fundamentación y motivación; los principios de seguridad jurídica, verdad material, probidad, transparencia; y, los “valores ético morales consagrados en el art. 8 de la CPE” (sic); toda vez que, las autoridades IOC de la Comunidad Alto Uypaca de la provincia Achocalla del departamento de La Paz, mediante Sentencia de 15 de agosto de 2018, declararon a Calixto Saturnino Flores Quispe, propietario del lote de terreno del cual el impetrante de tutela era titular; empero, la problemática se resolvió: 1) Sin competencia para dirimir conflictos sobre el derecho propietario, además de forma parcializada; pues Braulio Quispe Flores Secretario de Justicia -al momento de emisión de la Sentencia- era concuñado del hijo de Saturnino Flores Quispe -el demandante-; y, 2) El proceso se llevó a cabo con una serie de irregularidades: 2.i) La contraparte se valió del Testimonio 2327/2002 de 20 de septiembre de 2001, que acusó de falso, pues además de existir contradicción en la gestión, figuraba como covendedora María Carrillo de Alapati, quien falleció el 20 de septiembre de 1972, según demostró con la “colilla” del SERECI; empero, tales argumentos y prueba no se tomaron en cuenta; 2.ii) El precitado Testimonio, identificaba dos terrenos objeto de la venta, sin precisar su ubicación, además de consignar una superficie diferente a los 2102 m2 de los cuales era propietario; 2.iii) Se ignoró lo referido por sus testigos -Humberto y Leandro ambos de apellidos Flores Quispe- y lo señalado por Cleto Marcelino Alapati Carrillo y Angelino Alapati Paucara -a través del documento privado de 23 de mayo de 2018-, además las aludidas autoridades, se rehusaron a recepcionar la prueba documental que pretendió presentar; y, consignaron falsamente en el Acta de Audiencia, que no presentó documentos originales del terreno Wari Jipiña; 2.iv) No se consideró que el hijo de Vicente Alapati Mamani -quien figura como vendedor en el Testimonio que acusa de falso-, señaló -entre otros datos- que su padre falleció el 2010 y que le resultaba extraño que luego de aproximadamente cuarenta y ocho años después de la muerte de la esposa de su padre -cuyo deceso se produjo en 1970-, firmen una escritura de 2001, siendo tal hecho imposible; y, 2.v) La Sentencia no brindó ninguna explicación; y, se le negó la copia del fallo a pesar de solicitar el documento reiteradas veces, inclusive mediante carta notariada de 9 de noviembre de 2018.
En ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente, el control tutelar se efectuará precautelando el derecho colectivo de las NPIOC, a ejercer sus sistemas jurídicos propios; por consiguiente, en una interpretación intercultural, cualquier tutela de derechos individuales no puede anular el derecho colectivo. Consiguientemente, corresponde precisar que en la presente causa se tiene por un lado los derechos individuales del demandante de tutela, vinculados a la propiedad privada, y por otro lado, se tiene el derecho colectivo de la comunidad a ejercer su sistema jurídico propio, a través de sus autoridades naturales.
Por consiguiente, previamente corresponde resolver sobre la competencia de las autoridades de la jurisdicción IOC, para conocer y resolver la presente causa vinculada a la propiedad privada. En ese entendido, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Disidencia, las materias excluidas por el art. 10 de la Ley 073, corresponden ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, a fin de asegurar la vigencia del pluralismo jurídico, evitando suprimir el derecho a la libre determinación de la Comunidad Uypaca, conforme entendió este Tribunal a través de la SCP 0764/2014.
Ahora bien, en el marco del citado precedente jurisprudencial, corresponde referir que al tratarse de una NPIOC, en el marco del Convenio 169 de la OIT y Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, incumbe a la misma Comunidad de Uypaca, en el marco de su derecho a la libre determinación, definir los casos que va a conocer y los que tenga que derivar a otras jurisdicciones. En consecuencia, de los antecedentes en obrados, se tiene que las autoridades de dicha comunidad, en dos oportunidades decidieron conocer la causa principal relacionada al derecho propietario; en primera instancia, a través de la citación de 2 de julio de 2017, para que las partes en conflicto acudan ante las autoridades jurisdiccionales con sus respectivas documentaciones que acrediten sus pretensiones, no obstante, la misma fue suspendida. Una segunda oportunidad, fue a través de la audiencia de 26 de mayo de 2018, acto al que concurrieron ambas partes, llegando a emitirse posteriormente la resolución de 15 de agosto de igual año.
De los antecedentes señalados, se tiene que autoridades de Uypaca, tanto de la gestión 2017, así como las del 2018, en el marco de sus facultades jurisdiccionales decidieron conocer el conflicto sobre la propiedad del terreno, actos que fueron consentidos por las partes, sometiéndose de manera tácita a la jurisdicción IOC, de lo contrario el ahora demandante de tutela, tendría que haber acudido a autoridades de otras jurisdicciones para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales, lo cual no ocurrió.
Consecuentemente, respecto a la denuncia de vulneración del derecho al juez natural, no resulta evidente, puesto que de ninguna manera el demandante de tutela acreditó que las autoridades y ex autoridades denunciadas de Uypaca, hubieran ejercido funciones jurisdiccionales sin gozar del mandato de la comunidad. Por lo que, corresponde denegar la tutela respecto al juez natural.
Con relación al debido proceso en sus vertientes a la defensa, congruencia, suficiente fundamentación y motivación; a los principios de igualdad, seguridad jurídica, verdad material, probidad, transparencia; y, a los valores ético morales consagrados en el art. 8 de la Norma Suprema, se tiene que de la documentación contenida en obrados, como es el Testimonio 2327/2002 de Escritura Pública de transferencia de terreno, así como la nota del Servicio de Registro Cívico (SERECI), que da cuenta del deceso de María Carrillo Vallejo el 20 de septiembre de 1972, quien, según Saturnino Flores Quispe, sería una de las covendedoras, se advierte que, lo resuelto por las autoridades de Uypaca en la Sentencia de 15 de agosto de 2018, no resulta congruente con los datos y antecedentes proporcionados por las partes; toda vez que, presenta inconsistencias en las dimensiones del terreno, ubicación, así como en las fechas de las documentales que habrían suscrito los esposos que supuestamente transfirieron la propiedad a Calixto Saturnino Flores Quispe, en el 2001. Por consiguiente, corresponde conceder la tutela al demandante, respecto al debido proceso en sus vertientes a la congruencia, suficiente fundamentación y motivación, dejando sin efecto la Sentencia de 15 de agosto de 2018, ordenando se emita una nueva resolución, debiendo esta instancia garantizar el debido proceso intercultural.
Respecto al derecho a la propiedad, se tiene que el mismo es justamente objeto de la controversia que originó las lesiones que se alegaron en la presente acción tutelar; por lo que, al disponerse la emisión de una nueva resolución por parte de las autoridades de Uypaca, no corresponde concederse su tutela.
Finalmente, al ser evidente que Wilfredo Flores Quispe, Secretario General; y, Angelino Alapati Paucara, Secretario de Justicia, ambos de la Comunidad Uypaca del Municipio de Achocalla de la Provincia Murillo del departamento de La Paz, no intervinieron en la Sentencia de 15 de agosto de 2018; consecuentemente, corresponde denegar la tutela respecto de las precitadas autoridades.
1° CONCEDER la tutela impetrada con relación al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación; y, únicamente con relación a Alcides Quispe Santos, ex Secretario General y Braulio Quispe Flores ex Secretario de Justicia, todos de la Comunidad Uypaca del municipio de Achocalla de la provincia Murillo del departamento de La Paz; ello, sin desconocer la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina de la comunidad Uypaca para conocer y resolver el derecho propietario del accionante, sobre la base de los parámetros establecidos en los fundamentos jurídicos del presente Voto Disidente;
- Partes: Aurelio Marca Sarzuri
- I.
- REVOCAR en parte
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- 2)
- 3)
- II.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos a un proceso del sistema ordinario o agroambiental
- II.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien
- SCP 1422/2012 de 24 de septiembre
- b)
- el valor del vivir bien
- …todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- …al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- que es aquel que de acuerdo a las normas previamente establecidas
- es posible colegir que las AIOC, no tenían competencia para conocer, dirimir y definir la problemática sobre el derecho propietario, suscitada entre Aurelio Marca Sarzuri -hoy accionante-; y, Calixto Saturnino Flores Quispe; sin embargo, las autoridades de la JIOC, efectivamente pronunciaron la Sentencia de 15 de agosto 2018 -sin tomar en cuenta dicha limitación a la JIOC
- 2° Disponer
- “a) La flexibilización de los requisitos formales y la reconducción procesal de acciones
- b) El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,