VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0737/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0737/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

a)

El accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, al juez natural, al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación; los principios de igualdad, seguridad jurídica, verdad material, probidad y transparencia; y, los “valores ético morales consagrados en el art. 8 de la CPE” (sic); toda vez que, las autoridades indígena originario campesinas (IOC) de la Comunidad Alto Uypaca de la provincia Achocalla del departamento de La Paz, mediante Sentencia de 15 de agosto de 2018, declararon a Calixto Saturnino Flores Quispe, propietario del lote de terreno del cual el accionante era titular; empero, la problemática se resolvió: a) Sin tener competencia para dirimir conflictos sobre el derecho propietario; y, con lesión del derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad, puesto que, Braulio Quispe Flores Secretario de Justicia -al momento de emisión de la Sentencia- era concuñado del hijo de Saturnino Flores Quispe -el demandante-; y, b) Con una serie de irregularidades en su tramitación.

Sobre la base de las normas anotadas, es que se hace referencia a un pluralismo jurídico igualitario, en el que los sistemas jurídicos -no solo las jurisdicciones- tienen igualdad jerárquica. Efectivamente, el reconocimiento de los sistemas jurídicos IOC, implica el reconocimiento de: a) Sus instituciones jurídicas y autoridades propias; b) Los valores, principios, normas y procedimientos propios de las NPIOC; y, c) La facultad de las autoridades de ejercer su jurisdicción, es decir, de aplicar sus normas y procedimientos propios.

En el marco del principio de interculturalidad, previsto en los arts. 1 y 178 de la CPE, el pluralismo jurídico igualitario cobra un nuevo sentido, pues no hace referencia únicamente a la coexistencia de sistemas jurídicos, sino que implica un relacionamiento permanente, sin subordinación, entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial de Bolivia.

Ahora bien, el principio de interculturalidad, también se manifiesta en el ámbito de la justicia constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional es una institución independiente, diferente al Órgano Judicial y a la jurisdicción ordinaria, que vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; funciones que son desarrolladas no solo respecto a las resoluciones, decisiones, competencias y normas del sistema ordinario, sino también, del sistema IOC, en el entendido que todas las jurisdicciones tienen un techo común que no es otro que la Ley Fundamental y las normas del bloque de constitucionalidad.

En ese ámbito, conforme se señaló, si bien las resoluciones de la jurisdicción IOC no pueden ser revisadas por la jurisdicción ordinaria ni agroambiental; empero, pueden ser examinadas por la justicia constitucional, que está destinada, se reitera, a precautelar la supremacía constitucional y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

a)       Antes de la aplicación del paradigma del vivir bien, y con la finalidad de efectuar una ponderación intercultural de derechos, corresponde identificar: a.1) Las características de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino de donde emerge la acción de defensa, utilizando para el efecto métodos y procedimientos constitucionales interculturales, como ser los peritajes antropológico-culturales o el desarrollo de diálogos en las propias comunidades y sus autoridades o ex autoridades                      -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0778/20014 y 0722/2018-S4-; a.2) La naturaleza del conflicto, así como de las condiciones particulares de las partes intervinientes en el conflicto, ello con la finalidad de identificar las partes en conflicto, con la finalidad no solo de flexibilizar las condiciones de acceso a la justicia constitucional, sino también, de aplicar las normas específicas de protección, en mérito a su pertenencia a grupos de atención prioritaria, aplicando, en su caso un enfoque interseccional[5], adoptando, demás, criterios de interpretación específicos para la protección de dichos grupos, como la interpretación intracultural favorable, según la cual -conforme lo desarrolló la SCP 1422/2012-, cuando los actos denunciados como lesivos a derechos de mujeres o la minoridad en contextos intra e interculturales, corresponde asegurar la consolidación de los principios de igualdad, solidaridad e inclusión[6] (Sentencias Constitucionales Plurinacionles 0722/2018-S4, 0778/2014); y, a.3) Si las autoridades de la estructura organizacional de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino, de donde provienen los antecedentes de la acción tutelar, pueden resolver el conflicto con mayor inmediatez, para que -en su caso- la problemática pase a su conocimiento, en virtud al principio de subsidiariedad, salvo que se trate de una persona perteneciente a un grupo vulnerable o si sus derechos se encuentran en un riesgo inminente o son objeto de una evidente y grosera lesión que determine la tutela inmediata a través de la justicia constitucional (SCP 0722/2018-S4)

Sobre el particular, considero que estos criterios son restrictivos de los derechos colectivos de las NPIOC; toda vez que, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional: a) No tomó en cuenta que Bolivia se funda         -entre otros- en los principios de pluralidad y pluralismo jurídico;                   b) Desconoció que la Norma Suprema reconoce la coexistencia dentro del Estado, de varios sistemas jurídicos, a partir de los derechos de las NPIOC a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos; y, c) Dejó de lado que la aplicación de las normas y procedimientos propios por parte de los pueblos indígenas, no es una concesión del Estado, sino un derecho que tienen como pueblos, por el cual se organizan de acuerdo con su propia cosmovisión.

En consecuencia, al tiempo de realizar el análisis sobre la competencia material de las autoridades de la Comunidad Uypaca, para conocer y resolver causas relacionadas con el derecho propietario, la                         SCP 0737/2019-S2 ponderó la aplicación taxativa de la Ley de Deslinde Jurisdiccional inclusive por encima de la propia Norma Suprema que reconoce los derechos a la libre determinación y a ejercer sus sistemas jurídicos de las NPIOC, dejando de lado la pauta de interpretación intercultural plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que además ya fue aplicada en la                         SCP 0764/2014; por la cual, se entiende que, las exclusiones competenciales de la jurisdicción IOC, establecidas en el art. 10 de la Ley 073, deben ser interpretadas de forma restrictiva y excepcional, para evitar suprimir el ejercicio del derecho a la libre determinación de las NPIOC; vale decir, que sobre la base de pautas progresivas y extensivas de interpretación, debe consolidarse la eficacia y vigencia plena del principio de libre determinación de las NPIOC.

En ese marco, sostengo que, sobre la base de una interpretación intercultural, es permisible que las autoridades de la comunidad Uypaca conozcan y resuelvan una causa suscitada en su jurisdicción relacionada con el derecho a la propiedad, como aconteció en el caso de autos, siempre que se asegure la materialización de valores plurales supremos como la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común, entre otros.

Consiguientemente, considero que, en la presente causa, no se lesionó el derecho al juez natural, pues el accionante no acreditó que las ex ni actuales autoridades demandadas de Uypaca, hubieran ejercido funciones jurisdiccionales sin gozar del mandato de la Comunidad; quien además se sometió voluntariamente al proceso seguido en su contra dentro de la referida comunidad indígena; sin cuestionar oportunamente su competencia.

Por otra parte, no estoy de acuerdo con el hecho que la SCP 0737/2019-S2, únicamente de centró en resguardar el derecho individual del accionante, dejando de lado los derechos colectivos de la Comunidad Uypaca; en todo caso, considero que cuando intervengan en una acción tutelar NPIOC, en calidad de accionantes o de demandados, necesariamente debe someterse el control de constitucionalidad tutelar a interpretaciones interculturales, precautelando el derecho colectivo de las NPIOC, a ejercer sus sistemas jurídicos propios; toda vez que, en una interpretación intercultural, cualquier tutela de derechos individuales no puede anular el derecho colectivo; como lo realizó la SCP 0737/2019-S2; pues si bien, las referidas autoridades IOC demandadas lesionaron el derecho al debido proceso del impetrante de tutela, también estaban llamadas a su reparación; más cuando la presente demanda se constituye en una acción tutelar, y no así, en un conflicto de competencias jurisdiccionales, como equivocadamente lo asumió la referida Sentencia, al determinar la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer y resolver la causa relacionada con el derecho propietario del impetrante de tutela.