VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0737/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
3)
3) La interpretación plural o intercultural del derecho cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen NPIOC; en el marco de sus características, principios, valores, cosmovisión, dando efectividad a lo previsto por el art. 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Así, conforme concluyó la referida SCP 0487/2014, la justicia constitucional y las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial, están obligadas a interpretar el derecho a partir del propio contexto de la NPIOC correspondiente.
Similar previsión normativa se encuentra en el art. 60 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- ; por otra parte, los ámbitos de vigencia fueron desarrollados por los arts. 9, 10 y 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-. Asimismo, dicha norma establece en el art. 8 que: “La jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, cuando concurran simultáneamente”.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la concurrencia de los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción IOC, en una interpretación de la Ley 073 desde y conforme a la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos -arts. 13.IV y 256 de la CPE- desarrolló importante jurisprudencia, que se analizará a continuación:
…las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un 'asunto' de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto.
Por su parte, la SCP 0037/2013 de 4 de enero[7], señala que la jurisdicción IOC, tiene competencia para conocer y resolver los hechos y asuntos que siempre han resuelto y que considere atinentes, independientemente sean considerados leves o graves, penales o civiles por el derecho estatal, añadiendo que ni el Convenio 169 de la OIT ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establecen un límite en cuanto a las materias o la gravedad de los hechos para el ejercicio de la jurisdicción indígena. A partir de ello, concluyó:
Con esta línea de razonamiento, es importante dejar como pauta interpretativa que en virtud del derecho a la libre determinación de los pueblos indígena originario campesino y su autonomía, el contenido de lo previsto en el art. 10.II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional debe encontrar compatibilidad con la Constitución Política del Estado entendida en su unidad, vale decir, bajo sus principios fundantes de plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad, descolonización entre otros y el bloque de constitucionalidad, cuya compatibilidad de cada una de las materias asignadas, no corresponde ser analizada en la causa presente por no vincularse con la problemática en análisis.
3° DENEGAR la tutela solicitada respecto: i) Al derecho a la propiedad privada, conforme a lo analizado en esta Disidencia; ii) A la denuncia de falta de competencia de las autoridades indígenas para resolver la controversia suscitada entre el accionante y la parte involucrada; y, iii) Con relación a Wilfredo Flores Quispe, Secretario General; y, Angelino Alapati Paucara, Secretario de Justicia, ambos de la Comunidad Uypaca del Municipio de Achocalla de la Provincia Murillo del departamento de La Paz, por los motivos previamente expuestos.
- Partes: Aurelio Marca Sarzuri
- I.
- REVOCAR en parte
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2. La interpretación intercultural y sus dimensiones
- 2)
- 3)
- II.2.1. La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos a un proceso del sistema ordinario o agroambiental
- II.2.2. La interpretación intercultural cuando se alegue lesión a derechos al interior de la jurisdicción indígena originaria campesina: el paradigma del vivir bien
- SCP 1422/2012 de 24 de septiembre
- b)
- el valor del vivir bien
- …todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- …al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- que es aquel que de acuerdo a las normas previamente establecidas
- es posible colegir que las AIOC, no tenían competencia para conocer, dirimir y definir la problemática sobre el derecho propietario, suscitada entre Aurelio Marca Sarzuri -hoy accionante-; y, Calixto Saturnino Flores Quispe; sin embargo, las autoridades de la JIOC, efectivamente pronunciaron la Sentencia de 15 de agosto 2018 -sin tomar en cuenta dicha limitación a la JIOC
- 2° Disponer
- “a) La flexibilización de los requisitos formales y la reconducción procesal de acciones
- b) El principio de respeto a los derechos humanos y los criterios constitucionalizados para su interpretación
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,