VOTO DISIDENTE DEL ACP 0025/2019-ECA
Fecha: 07-Ago-2019
II.2.2. Respecto al apartado I.2 de la aclaración, enmienda y complementación
En el apartado I.2, los solicitantes refieren que la DCP 0027/2019, omitió expresar si los artículos declarados compatibles con la Norma Suprema, tienen fuerza de “cumplimiento y actual vigencia”. Al respecto, corresponde señalar que la referida Declaración Constitucional Plurinacional, en el Fundamento Jurídico III.4, “Del control previo de constitucionalidad”, desarrolla la naturaleza del control previo de constitucionalidad de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA); en la DCP 0064/2018 de 3 de agosto, en forma expresa refiere que el control previo de constitucionalidad:
…se constituye en un control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando es sometido a su conocimiento un texto normativo con anterioridad a su entrada en vigor, y que una vez sometido al test de constitucionalidad, por un lado se depura el mismo por ser contrario a la Norma Suprema, y por otro merece su validación al estar sujeta a los principios y valores previstos en la Norma Suprema; en esa línea debe tenerse en cuenta que las cartas orgánicas y estatutos autonómicos se constituyen en las normas institucionales básicas que expresan la voluntad de sus habitantes y definen sus derechos y deberes, establecen sus instituciones políticas y sus competencias entre otros, mismas que deben estar sujetas a la Constitución Política del Estado como una garantía de estabilidad y no de fricción en la diseño jurídico institucional prevista constitucionalmente.
En consecuencia, no corresponde ninguna aclaración, enmienda o complementación; más todavía si la aprobación de las normas institucionales básicas, se encuentra regulada por el art. 275 de la CPE, y en el caso de las AIOC, de forma específica en el art. 54.III de Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-.
- I.
- acepté esa determinación con la finalidad de viabilizar la aprobación de la Declaración respecto a la adecuación del
- II.1. Sobre la legitimación activa de los terceros interesados para presentar solicitudes de enmienda, aclaración y complementación
- II.2.1. Respecto al apartado I.1 de la aclaración enmienda y complementación
- II.2.2. Respecto al apartado I.2 de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2.3. Respecto a los apartados I.3, I.4 y I.5 de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2.4. Respecto al apartado I.6 de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2.5. Sobre los apartados I.7, I.8 y I.9 de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2.6. Respecto al apartado I.10 de la aclaración, enmienda y complementación
- En tal sentido, la referida DCP 0027/2019 de 24 de abril, es clara, precisa y congruente en su fundamentación y motivación; consecuentemente, no correspondía, analizando el fondo, atender ninguna de las solicitudes efectuadas por los peticionantes; pues, todas ellas no son atendibles ni razonables, conforme se justificó ampliamente en este voto disidente.
- NO HA LUGAR