VOTO DISIDENTE DEL ACP 0025/2019-ECA
Fecha: 07-Ago-2019
II.2.3. Respecto a los apartados I.3, I.4 y I.5 de la aclaración, enmienda y complementación
En el apartado I.3, los solicitantes alegan que la DCP 0027/2019 habría sido pronunciada con pérdida de competencia y que el trámite administrativo de registro y acto de entrega pública así como la notificación, resulta mayor al merecido a la emisión de la referida Declaración; asimismo, en el apartado I.4 los solicitantes pidieron se aclare por qué los representantes indígenas habrían conocido en forma antelada al acto de notificación el resultado de la declaratoria de compatibilidad parcial, aspecto que implicaría parcialización del Tribunal Constitución Plurinacional; y, en el apartado I.5 se aclare si los Magistrados Petronilo Flores Condori y Orlando Ceballos Acuña, se encontraban en el Tribunal Constitucional Plurinacional el día de la firma de la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional.
Sobre dichas aseveraciones, corresponde recordar a los solicitantes que en el apartado I.2 de la DCP 0027/2019, titulado “Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional”, se expresa a detalle el procedimiento seguido una vez presentado a sede constitucional la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Estatuto de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae y que expresa que la citada Declaración Constitucional Plurinacional fue pronunciada dentro del plazo previsto por ley; por lo que, tampoco corresponde realizar aclaración, enmienda o complementación alguna.
Asimismo, con relación a lo solicitado tanto en el apartado I.4 de la aclaración, enmienda y complementación, referido a que hubiere existido un conocimiento antelado por parte de las autoridades indígenas consultantes sobre el resultado de la DCP 0027/2019, como en el apartado I.5, relativo a la presencia de los Magistrados Petronilo Flores Condori y Orlando Ceballos Acuña para la firma de la Declaración Constitucional Plurinacional, es preciso recordar a los impetrantes que de acuerdo a lo previsto en el art. 13 del CPCo, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación debe estar circunscrita a la existencia de conceptos obscuros, errores materiales u omisiones contenidos en la resolución, de manera que este Tribunal, pueda aclarar o precisar conceptos obscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; empero, sin modificar el fondo del fallo emitido, según se precisó en el Fundamento Jurídico II.1 de este Voto Disidente; por lo que, no ha lugar a lo solicitado por su impertinencia, al no encontrarse dentro del objeto y alcance de lo regulado en el art. 13 del CPCo.
- I.
- acepté esa determinación con la finalidad de viabilizar la aprobación de la Declaración respecto a la adecuación del
- II.1. Sobre la legitimación activa de los terceros interesados para presentar solicitudes de enmienda, aclaración y complementación
- II.2.1. Respecto al apartado I.1 de la aclaración enmienda y complementación
- II.2.2. Respecto al apartado I.2 de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2.3. Respecto a los apartados I.3, I.4 y I.5 de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2.4. Respecto al apartado I.6 de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2.5. Sobre los apartados I.7, I.8 y I.9 de la aclaración, enmienda y complementación
- II.2.6. Respecto al apartado I.10 de la aclaración, enmienda y complementación
- En tal sentido, la referida DCP 0027/2019 de 24 de abril, es clara, precisa y congruente en su fundamentación y motivación; consecuentemente, no correspondía, analizando el fondo, atender ninguna de las solicitudes efectuadas por los peticionantes; pues, todas ellas no son atendibles ni razonables, conforme se justificó ampliamente en este voto disidente.
- NO HA LUGAR