AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0228/2019-CA

Fecha: 12-Sep-2019

cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo

Por su parte, el art. 81.I del citado Código, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia” (las negrillas son nuestras).

Así revisados los antecedentes del proceso disciplinario que fue instaurado contra el accionante, se puede advertir que dicha causa se encuentra concluida en todas sus etapas, constituyendo la Resolución 027/2019, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana el fallo que puso fin al proceso descrito en líneas precedentes; lo que evidencia que la presente acción de inconstitucionalidad fue interpuesta después de la conclusión de dicho proceso; aspecto que determina el incumplimiento de la previsión contenida en el art. 81.I del CPCo, que exige que la acción de inconstitucionalidad concreta sea formulada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia.

De lo descrito, se concluye que la presente acción normativa fue interpuesta después de la conclusión del proceso disciplinario administrativo, aspecto que no fue advertido por el accionante al momento de su formulación; por lo que, no es posible su admisión,  al evidenciarse el incumplimiento de la previsión contenida en los arts. 73.2 y 81.I del CPCo, además de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, que estableció que la acción de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo en trámite, en la que esté pendiente la emisión de una resolución en la que pueda aplicarse la norma impugnada, presupuesto que no se cumple en el presente caso y que determinan su rechazo; siendo aplicable el art. 27.II inc. b) del CPCo.