AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2019-CA
Fecha: 12-Sep-2019
1)
Edino Claudio Clavijo Ponce y Hernando Macario Pinedo Mamani, servidores públicos de la CGE en representación legal de Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, respondieron a la acción de inconstitucionalidad concreta a través de memorial presentado el 28 de agosto de 2019 (fs. 182 a 188), manifestando que: 1) La accionante indica que existe una incompatibilidad entre los arts. 44 de la LACG; 213; y, 217 de la CPE, respecto a las funciones de la CGE, y que esta se habría excedido en sus facultades al haberla demandado coactivamente; además hace alusión a la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el principio del debido proceso, que toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantías por un juez competente, contra el ejercicio arbitrario y la limitación sustantiva del poder estatal; sin embargo, no indica el acto concreto a través del cual se habría vulnerado la garantía del debido proceso, dado que el proceder de esa institución no lesionó dicho derecho, al ser cuidadosa con las respectivas notificaciones y plazos prudenciales para que asuma defensa; 2) En cuanto a los argumentos de fondo de la acción normativa, señala que la asignación de funciones figura solo en los arts. 213 y 217 de la Ley Fundamental, y que el 44 de la LACG no se encuentra bajo ese marco constitucional, pues esta no le reconoce a la CGE atribuciones para: “•Constituirse en parte querellante y tener la calidad de coactivante. •Constituirse en entidad víctima en procesos penales, salvo por delitos lesivos de bienes jurídicos de la entidad. •Concurrir en calidad de demandado en acciones civiles, salvo interese de la misma entidad. •Realizar seguimiento de las causas iniciadas por las entidades encargadas de manejo de los recursos” (sic); motivo por el cual, la precitada norma legal no excede el diseño constitucional; 3) El art. 213.II de la CPE, prevé que el funcionamiento y atribuciones de la CGE deberán ser determinados por Ley, y esa es la Ley de Administración y Control Gubernamentales cuya vigencia fue determinada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, cumpliéndose de esa forma con la previsión constitucional; en ese sentido todas las atribuciones contenidas en el art. 44 de la LACG, consistentes en la posibilidad de demandar y actuar en procesos administrativos, coactivos fiscales, civiles y penales relacionados con daños económicos al Estado, no exceden el marco legal establecido en la precitada norma constitucional, por cuanto un razonamiento en contrario despojaría a la CGE de la atribución de velar y proteger el patrimonio del Estado, por ello entre otros mecanismos, puede iniciar demandas y actuar en procesos judiciales en ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia que es universal, así como a la tutela judicial efectiva prevista en el art. “60” de la CPE. El extinto Tribunal Constitucional, a través de la “SC 32/2006 de 10 de mayo”, doctrinalmente efectuó la clasificación de las normas que contiene la Constitución Política del Estado en cláusulas: i) Declarativas, ii) Programáticas; y, iii) Operativas; consiguientemente la visión de la accionante es limitada y errónea al creer que las atribuciones de la CGE deben estar delimitadas de manera amplia y específica en la misma Norma Suprema, de donde se infiere que el art. 213 de la Ley Fundamental, constituye una cláusula programática, que para un buen funcionamiento requiere de una ley inferior de desarrollo que en este caso es la Ley de Administración y Control Gubernamentales y validada por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización antedicha; 4) Según la demandante la Contraloría como cualquier otra persona natural o jurídica, no tiene derecho a activar el aparato judicial a raíz de agravios, lesiones a sus derechos y fundamentalmente para recuperar el daño económico ocasionado al Estado; lo cual es erróneo, dado que está facultada para exigir al Órgano Judicial haga efectiva de manera inmediata su función jurisdiccional e imparta justicia como lo prevé el art. 148 de la CPE; 5) En el caso concreto, finalizada la auditoria especial correspondía que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, inicie la acción coactiva fiscal contra Juan del Granado Cossio, Exalcalde de dicho entidad edil y otros, con el fin de recuperar el daño económico que asciende a Bs19 924 748.- (diecinueve millones novecientos veinticuatro mil setecientos cuarenta y ocho bolivianos); sin embargo, se rehusó iniciar la referida demanda incumpliendo el art. 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), razón por la cual la CGE se vio en la necesidad de iniciar la acción coactiva fiscal en aplicación del art. 44 de la LACG, lo que demuestra que su actuar no fue arbitrario sino apegado a la norma; 6) En relación a la existencia de una omisión legislativa, debido a que a diez años de la Constitución Política del Estado el legislador no desarrolló la norma especial que regule las funciones de esa Institución, aspecto errado, siendo la Ley de Administración y Control Gubernamentales, la norma especial que rige las funciones de dicha entidad y su vigencia fue establecida en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ya referida que data de 2010; por consiguiente, tanto la Constitución Política del Estado como la Ley de Administración y Control Gubernamentales no adolecen de vacíos normativos en cuanto a las funciones previstas en el art. 44 de la LACG; 7) Respecto al art. 3 de la Ley de Aplicación Normativa, que faculta a la Asamblea Legislativa Plurinacional a elegir al Contralor General del Estado, la accionante sostiene que es inconstitucional, ya que el art. 172 de la CPE, atribuye al Presidente del Estado Plurinacional el nombrar la referida autoridad y no así al Vicepresidente; sin embargo, no tomó en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante DCP 0003/2013 de 25 de abril, declaró la constitucionalidad del aludido artículo, razón por la cual ya se dirimió la problemática planteada; en consecuencia, la designación del Contralor General del Estado por el Vicepresidente del Estado es constitucional; y, 8) Pidieron se rechace esta acción normativa por su manifiesta improcedencia.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.2. Respuesta a la acción
- 1)
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 8
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3. L
- adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional,
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- que la norma constitucional también ha previsto en el art. 172.15 que es atribución del Presidente del Estado nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado
- por ello la aplicación normativa planteada en el proyecto de ley, referida a que la Contralora o Contralor del Estado sea elegida por esa instancia, es una interpretación que responde al texto constitucional, pues la decisión del órgano político colegiado involucra un mayor grado de discusión, garantiza la participación plural de sus miembros en el proceso decisorio, respondiendo de mejor manera al carácter democrático del Estado,
- RATIFICAR