AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2019-CA
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Con base en esos antecedentes, alega los cargos de inconstitucionalidad sobreviniente del art. 44 de la LACG, señalando que el 16 de agosto de 2019, fue notificada con la demanda coactiva fiscal iniciada en su contra; no obstante, que la precitada norma legal no se encuentra bajo los marcos establecidos en los arts. 213 y 217 de la CPE; consiguientemente, el Contralor General del Estado se ha excedido en sus facultades constitucionales, dado que la Ley Fundamental no le reconoce atribuciones para: a) Constituirse en parte y tener la calidad de coactivante en acciones coactivas fiscales; b) Tampoco en entidad víctima en procesos penales, a no ser que de manera directa el delito lesione bienes jurídicos de la institución; c) Concurrir en calidad de demandado en acciones civiles, a no ser en representación de los intereses de la entidad; y, d) Realizar seguimiento de las causas iniciadas por las instituciones encargadas del manejo de recursos del Estado; en consecuencia, se advierte que excede en el diseño constitucional vigente, resultando ser inconstitucional respecto a la organización, funcionamiento, fines y objetivos establecidos, teniendo en cuenta que el art. 213.II de la CPE, prevé que será determinado por ley; empero, transcurrieron más de diez años del imperativo fundamental y no fue objeto de tratamiento legislativo, lo cual configura una omisión legislativa en responsabilidad propia del legislador, aspectos ajenos a su voluntad, que provocan que la CGE carezca de legitimidad y pese a ello se encuentra en calidad de demandante en el proceso coactivo en su contra; sin considerar que la legitimación es un elemento esencial de la acción que presupone la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona; y, la CGE de acuerdo a su naturaleza constitucional es una instancia que identifica indicios de responsabilidad y supervisa, no así que persiga o demande actos en vía judicial, proceso que le está ocasionando sufrimiento, daño psicológico y moral, repercutiendo en su derecho al trabajo y a la propiedad, afectándose de forma directa a su familia y a su propia vida al encontrarse comprometido su derecho a la imagen por un proceso seguido a instancias de una repartición estatal que carece de legitimidad, ya que la falta de subordinación de la norma legal a la Constitución Política del Estado no puede coexistir en un Estado Democrático y de Derecho.
Asimismo, alega que la Ley de Aplicación Normativa, pretendió constituirse en norma legal que interprete las disposiciones constitucionales que no fueron claramente redactadas por el constituyente; y en ese marco, el art. 3 de la citada Ley prescinde de la obligación presidencial trasuntada en el art. 172.15 de la CPE, lo cual da cuenta de la abierta y expresa inconstitucionalidad de dicha norma, ya que le priva al Presidente del Estado de ejercer una facultad expresamente señalada en la Constitución Política del Estado. Pese a la posición del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la DCP 0003/2013 de 25 de abril, que declaró la constitucionalidad del proyecto de Ley de Aplicación Normativa, este no se ha pronunciado respecto a la atribución constitucional prevista en el precitado art. 172.15 de la Norma Suprema.
De igual forma, manifiesta que el nombramiento del Contralor General del Estado fue realizado por la Asamblea Legislativa y posesionado por el Presidente de dicha Asamblea y Vicepresidente, sin que se hubiera mandado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la terna para que en sujeción del art. 172.15 de la CPE, sea esa autoridad política la que designe, observándose que se incurrió en usurpación de funciones que conlleva a su nulidad, así como también son nulos los actos del Contralor General del Estado al tenor del art. 122 de la Ley Fundamental.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.2. Respuesta a la acción
- 1)
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 8
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3. L
- adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional,
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- que la norma constitucional también ha previsto en el art. 172.15 que es atribución del Presidente del Estado nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado
- por ello la aplicación normativa planteada en el proyecto de ley, referida a que la Contralora o Contralor del Estado sea elegida por esa instancia, es una interpretación que responde al texto constitucional, pues la decisión del órgano político colegiado involucra un mayor grado de discusión, garantiza la participación plural de sus miembros en el proceso decisorio, respondiendo de mejor manera al carácter democrático del Estado,
- RATIFICAR