AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2019-CA

Fecha: 12-Sep-2019

II.4.    Análisis del caso concreto

De la revisión de los actuados, se tiene que dentro del proceso coactivo fiscal iniciado por la CGE contra la accionante, esta acudió ante el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz, solicitando se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 44 de la LACG, 3 de la Ley de Aplicación Normativa; y, por conexitud el nombramiento del Contralor General del Estado de 30 de junio de 2016, por supuestamente ser contrarios a los arts. 172, 213, 214 y 217 de la CPE.

De acuerdo al marco normativo y jurisprudencial desarrollado precedentemente se tiene que la acción de inconstitucionalidad concreta viene a ser una vía instrumentada para la verificación de la constitucionalidad de normas jurídicas en la que se debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si existe contradicción en sus términos y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; es también imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Revisados los antecedentes que cursan en obrados, consta la demanda coactiva fiscal de 29 de mayo de 2019, seguida contra la accionante (fs. 2 a 144), Auto de Admisión 44/2019 de 4 de junio,  (fs. 145 a 146), notificación de 16 de agosto del indicado año, con dichos actuados (fs. 156 y 157), advirtiéndose que la presente acción de inconstitucionalidad concreta fue planteada dentro del proceso coactivo fiscal seguido en su contra por la CGE, observándose la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo; empero, los argumentos que se esgrimen en el memorial denotan la carencia respecto a la fundamentación jurídico-constitucional que se exige para promover este tipo de acción normativa; así, en cuanto al art. 44 de la LACG, denunciado de inconstitucional, sostiene que excede en el diseño constitucional vigente, resultando ser inconstitucional respecto a la organización, funcionamiento, fines y objetivos establecidos, puesto que el art. 213.II de la CPE, prevé que esos aspectos serán determinados por ley; sin embargo, transcurrieron más de diez años del imperativo fundamental y no fue objeto de tratamiento legislativo, lo cual configura una omisión legislativa en responsabilidad propia del legislador según el art. 158.3 de la Norma Suprema, más aún si de acuerdo a la naturaleza constitucional la CGE es una instancia que únicamente identifica indicios de responsabilidad y supervisa, pero no es que persiga o demande actos en vía judicial; motivo por el cual no podría constituirse en parte demandante del proceso coactivo fiscal que se le sigue, y la Constitución Política del Estado no le reconoce esa atribución; proceso que según menciona le estaría ocasionando sufrimiento, daño psicológico y moral, repercutiendo en su derecho al trabajo y a la propiedad, afectándose de forma directa a su familia y a su propia vida al encontrarse comprometido su derecho a la imagen por una demanda seguida a instancias de una entidad que carece de legitimidad; más no logra explicar cómo es que la norma impugnada lesiona cada uno de los derechos citados, ni en qué medida infringe el precepto constitucional invocado, tampoco hace el examen comparativo entre ambas normas, para así llegar a demostrar la duda razonable y fundada que haga justificable un examen de la misma, tal cual exige el art. 24.I.4 del CPCo, en cuanto a expresar una adecuada y razonada fundamentación jurídico-constitucional.

Por otra parte, en cuanto a la relevancia que tendrá la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos impugnados en la decisión final del proceso coactivo fiscal, la accionante no precisó en qué medida la decisión que deba adoptar el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz, dependa de las disposiciones legales cuestionadas; en este caso del art. 44 de la LACG, en síntesis, no existe carga argumentativa suficiente y racional de la que emerja la duda razonable sobre la inconstitucionalidad alegada, incumpliendo de esa manera el requisito establecido para su admisión, mismo que hace que sea rechazada por la causal prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.   

No obstante lo expuesto, cabe precisar que el art. 3 de la Ley de Aplicación Normativa, impugnado de inconstitucional en la presente acción, ya fue sometido a control previo de constitucionalidad habiéndose dictado la DCP 0003/2013, como la propia accionante señala, la cual determinó declarar la constitucionalidad del precitado artículo, bajo el siguiente razonamiento: “El artículo propuesto por el proyecto de ley reitera lo establecido por el texto constitucional en el art. 214 de la CPE, que determina que la  Contralora o Contralor General del Estado se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional y que dicha elección requiere de convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos a través de concurso público.