AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2019-CA

Fecha: 12-Sep-2019

por ello la aplicación normativa planteada en el proyecto de ley, referida a que la Contralora o Contralor del Estado sea elegida por esa instancia, es una interpretación que responde al texto constitucional, pues la decisión del órgano político colegiado involucra un mayor grado de discusión, garantiza la participación plural de sus miembros en el proceso decisorio, respondiendo de mejor manera al carácter democrático del Estado,

La Asamblea Legislativa Plurinacional es el órgano que por su concepción, naturaleza  democrática y plural representa de mejor manera la voluntad del pueblo, por ello la aplicación normativa planteada en el proyecto de ley, referida a que la Contralora o Contralor del Estado sea elegida por esa instancia, es una interpretación que responde al texto constitucional, pues la decisión del órgano político colegiado involucra un mayor grado de discusión, garantiza la participación plural de sus miembros en el proceso decisorio, respondiendo de mejor manera al carácter democrático del Estado, razones por las cuales la norma en consulta y objeto de análisis resulta ser constitucional” (el resaltado es nuestro). No siendo evidente lo alegado por la accionante en sentido que el Tribunal Constitucional Plurinacional a tiempo de efectuar la labor de contrastación del proyecto de aplicación normativa, no se pronunció respecto a la facultad constitucional prevista en el art. 172.15 de la CPE; lo que inviabiliza una nueva revisión sobre dicha norma de conformidad al art. 78.II.1 del CPCo, que prevé: “1. La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”; normativa que no fue observada a tiempo de formular sus alegatos en torno a este precepto legal, al evidenciarse que se trata del mismo objeto, concurriendo la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. a) del mismo Código, que hace mención a la cosa juzgada constitucional.