AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2019-CA
Fecha: 12-Sep-2019
rechazó
El Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto del departamento de La Paz, mediante Resolución 01/2019 de 4 de septiembre, cursante de fs. 191 a 210, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, por considerarla manifiestamente improcedente, con los siguientes fundamentos: a) En el caso presente, la accionante señala que, existe incompatibilidad del art. 44 de la LACG con los arts. 213 y 217 de la CPE respecto a las funciones ejercidas por la CGE, que excediéndose en sus facultades el Contralor General del Estado le inició un proceso coactivo fiscal, afectando directamente sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados por la Constitución Política del Estado, así como por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros tratados internacionales, afirmando que las normas demandadas de inconstitucionales exceden al diseño constitucional vigente, siendo que el art. 213.II de la Norma Suprema, establece que la organización, funcionamiento y atribuciones de la CGE deben ser determinadas por Ley y que a “la fecha” transcurrieron más de diez años del imperativo fundamental y no fue objeto de tratamiento legislativo, lo que configura una omisión legislativa; y sobre el art. 3 de Ley de Aplicación Normativa, el cual versa sobre la forma de elección del Contralor General del Estado concordante con el art. 214 y en complementación con el 172 ambos de la CPE, respecto de las atribuciones del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para el nombramiento del Contralor General del Estado, Presidente o Presidenta del Banco Central de Bolivia, máxima autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y Entidades Financieras; y, a las Presidentas o Presidentes de entidades de función económica y social en las que interviene el Estado; sin embargo, de manera irrefutable el Contralor General del Estado fue designado por la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando debió ser a partir de la conformación de una terna de la cual el Jefe de Estado realizaría la designación, motivo por el cual el Vicepresidente del Estado y la Asamblea Legislativa Plurinacional actuaron usurpando funciones; consiguientemente, los actos del Contralor General del Estado son nulos al tenor del art. 122 de la Norma Suprema; b) La Constitución Política del Estado establece algunas facultades del prenombrado servidor público, como la forma de elección entre otras y, en la Ley de Administración y Control Gubernamentales se prevén otras potestades como las que reza el art. 44 entre las cuales se encuentra la calidad de tener legitimación activa bajo la óptica de acceder a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; c) La supuesta ilegitimidad del aludido Contralor denunciada a través de la presente acción normativa que viene a ser el demandante del proceso coactivo fiscal, debió ser observado por la accionante a través de una excepción o incidente de impersonería, por lo cual no corresponde su consideración dentro de la presente acción de control normativo, al ser claras y precisas las normas constitucionales y legales sobre el punto; d) En relación a la supuesta omisión legislativa, no tiene asidero, por cuanto al emitirse la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, no se da la figura de inconstitucionalidad respecto de la Ley de Administración y Control Gubernamentales que es la Ley especial que modula las funciones del mencionado Contralor; e) Con referencia a la supuesta inconstitucionalidad del art. 3 de la Ley de Aplicación Normativa, según el art. 1 la indicada Ley, tiene por objeto determinar la aplicación normativa de cinco preceptos establecidos en la Constitución Política del Estado, entre los que se encuentra el control administrativo de justicia a la elección del Contralor General del Estado, extremo que fue considerado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la DCP 0003/2013, la cual razonó señalando que la elección del Contralor a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional es una decisión del órgano político colegiado que involucra un mayor grado de discusión, garantiza la participación plural de sus miembros en el proceso decisorio respondiendo de mejor manera al carácter democrático del Estado; en consecuencia, este acápite no merece ser considerado, por tener la calidad de cosa juzgada; y, f) El proceso coactivo fiscal iniciado por la CGE se encuentra en contención; es decir, en sentencia de primera instancia sobre los indicios de responsabilidad civil encontrados a través de los informes de auditoría elaborado por el Contralor General del Estado contra Juan del Granado Cossío y otros; y, la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por la impetrante se refiere a la inconstitucionalidad de normativa que no hace y no tiene relación al fondo del señalado proceso coactivo, por ello no existe una duda razonable respecto a la constitucionalidad de la disposición legal o cualquiera de las normas que deberán ser aplicadas a momento de resolver la causa principal del proceso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.2. Respuesta a la acción
- 1)
- rechazó
- procederá en el marco de un proceso
- Fragmento 8
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas
- II.3. L
- adecuada y razonada fundamentación jurídico constitucional,
- La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial,
- exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada'
- II.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- que la norma constitucional también ha previsto en el art. 172.15 que es atribución del Presidente del Estado nombrar, de entre las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o al Contralor General del Estado
- por ello la aplicación normativa planteada en el proyecto de ley, referida a que la Contralora o Contralor del Estado sea elegida por esa instancia, es una interpretación que responde al texto constitucional, pues la decisión del órgano político colegiado involucra un mayor grado de discusión, garantiza la participación plural de sus miembros en el proceso decisorio, respondiendo de mejor manera al carácter democrático del Estado,
- RATIFICAR