AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

improcedencia

La citada Sala Constitucional, por Resolución de 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 53 a 55 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, “…por estar afectada de subsidiariedad prevista en los arts. 129 parágrafos I de la Constitución Política del Estado, arts. 53 num. 3 y 54 parágrafo I del CPCo…” (sic), fundamentando que: i) La acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa contra actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos, siempre y cuando no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos reclamados; es decir, no forma parte de las vías de impugnación establecidas en el ordenamiento jurídico ordinario; ii) En el presente caso, la impetrante de tutela refiere como actos ilegales o indebidos de las autoridades demandadas, la circunstancia de que habiendo aprobado el proceso de selección para Oficiales de Registro Civil realizado por el TSE y alcanzado el puntaje requerido para su designación, dicha situación no sucedió, sino más bien se nombró a personas con menor puntaje, y en su caso sin ser cesada del cargo se le cortó la venta de valorados y el ingreso al sistema del SERECÍ lo cual considera discriminatorio al marginarla de tal designación y es mas no le hicieron conocer la lista de los seleccionados a efectos de poder impugnarla; iii) Los hechos alegados no estuvieron objetivamente acreditados por cuanto acompaña como elementos el memorando de su nombramiento como Oficial de Registro Civil del año 2010 y literales en relación al proceso de convocatoria pública y la reglamentación; iv) No demostró que antes de acudir a la vía constitucional, se hubieren agotado los medios o recursos administrativos respecto a su no designación y su restricción de acceso a los valorados y al sistema informático sin ser cesada en el cargo; toda vez que, esa actividad es regulada por normativa específica para la función pública; sin embargo, no efectuó los reclamos previos a través de una nota u otro mecanismo o en su caso los recursos administrativos respecto de su situación laboral; v) En cuanto a la vulneración de su derecho a la igualdad por discriminación; si bien es evidente que cuando se trata de grupos vulnerables es posible hacer la excepción al principio de subsidiariedad; empero, de acuerdo a los arts. 12 y 13 de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-, debe remitirse en su tratamiento previo; es decir, antes de acudir a la vía penal o constitucional, a los reglamentos internos y disciplinarios de las instituciones públicas, para ser denunciados ante la misma institución. En el proceso en particular se tiene el Reglamento Interno de Personal del Órgano Electoral Plurinacional y la Resolución TSE-RSP 0620/2014 de 3 de diciembre, que prevén el procedimiento previo a seguir en cuanto a discriminación se trata al interior de una institución pública; por otro lado, si se pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional para que conozca una denuncia en temas de racismo y discriminación, el denunciante debe ineludiblemente justificar de manera objetiva y razonable tales hechos o en su caso acreditar que pertenece a un grupo vulnerable, circunstancias que no se tienen cumplidas; y, vi) En función a la normativa y jurisprudencia constitucional señalada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la presente demanda se encuentra afectada por las causales de improcedencia, dado que la demandante no hizo uso de los recursos legales previstos en el ordenamiento legal a objeto de denunciar los actos vulneratorios alegados en esta jurisdicción constitucional.