AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
improcedencia
La citada Sala Constitucional, por Resolución de 19 de agosto de 2019, cursante de fs. 53 a 55 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, “…por estar afectada de subsidiariedad prevista en los arts. 129 parágrafos I de la Constitución Política del Estado, arts. 53 num. 3 y 54 parágrafo I del CPCo…” (sic), fundamentando que: i) La acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa contra actos y omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos, siempre y cuando no exista otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos reclamados; es decir, no forma parte de las vías de impugnación establecidas en el ordenamiento jurídico ordinario; ii) En el presente caso, la impetrante de tutela refiere como actos ilegales o indebidos de las autoridades demandadas, la circunstancia de que habiendo aprobado el proceso de selección para Oficiales de Registro Civil realizado por el TSE y alcanzado el puntaje requerido para su designación, dicha situación no sucedió, sino más bien se nombró a personas con menor puntaje, y en su caso sin ser cesada del cargo se le cortó la venta de valorados y el ingreso al sistema del SERECÍ lo cual considera discriminatorio al marginarla de tal designación y es mas no le hicieron conocer la lista de los seleccionados a efectos de poder impugnarla; iii) Los hechos alegados no estuvieron objetivamente acreditados por cuanto acompaña como elementos el memorando de su nombramiento como Oficial de Registro Civil del año 2010 y literales en relación al proceso de convocatoria pública y la reglamentación; iv) No demostró que antes de acudir a la vía constitucional, se hubieren agotado los medios o recursos administrativos respecto a su no designación y su restricción de acceso a los valorados y al sistema informático sin ser cesada en el cargo; toda vez que, esa actividad es regulada por normativa específica para la función pública; sin embargo, no efectuó los reclamos previos a través de una nota u otro mecanismo o en su caso los recursos administrativos respecto de su situación laboral; v) En cuanto a la vulneración de su derecho a la igualdad por discriminación; si bien es evidente que cuando se trata de grupos vulnerables es posible hacer la excepción al principio de subsidiariedad; empero, de acuerdo a los arts. 12 y 13 de la Ley Contra el Racismo y toda Forma de Discriminación -Ley 045 de 8 de octubre de 2010-, debe remitirse en su tratamiento previo; es decir, antes de acudir a la vía penal o constitucional, a los reglamentos internos y disciplinarios de las instituciones públicas, para ser denunciados ante la misma institución. En el proceso en particular se tiene el Reglamento Interno de Personal del Órgano Electoral Plurinacional y la Resolución TSE-RSP 0620/2014 de 3 de diciembre, que prevén el procedimiento previo a seguir en cuanto a discriminación se trata al interior de una institución pública; por otro lado, si se pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional para que conozca una denuncia en temas de racismo y discriminación, el denunciante debe ineludiblemente justificar de manera objetiva y razonable tales hechos o en su caso acreditar que pertenece a un grupo vulnerable, circunstancias que no se tienen cumplidas; y, vi) En función a la normativa y jurisprudencia constitucional señalada en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, la presente demanda se encuentra afectada por las causales de improcedencia, dado que la demandante no hizo uso de los recursos legales previstos en el ordenamiento legal a objeto de denunciar los actos vulneratorios alegados en esta jurisdicción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. En relación a los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableció que “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto
- II.3. Análisis del caso concreto
- REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE OFICIALES DE REGISTRO CIVIL EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO Y OTRAS CIUDADES Y CENTRO URBANOS MAS POBLADOS´
- CONFIRMAR