AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2019-RCA

Fecha: 12-Sep-2019

se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableció que “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto

Asimismo, en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableció que “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales” (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras).

Por otra parte, aparte de reconocer que no pudo presentar en el plazo preestablecido los documentos exigidos para poder habilitarse como candidata al Comité de Vigilancia, denuncia que el requisito de presentar el certificado de no ser dirigente de una organización política o representante político era un documento que nunca se exigió en anteriores procesos electorales, y que su presentación resulta ser innecesaria, en mérito a que ya presentó el certificado de no militancia política, que lo emite también el TEDCH; más allá de constatar si este requisito fue efectivamente aditamentado sólo para este proceso electoral, o si es o no conveniente su implementación o si su exigencia es excesiva, tenemos que tales observaciones nunca fueron expresadas por la ahora accionante, por lo que si estaba en desacuerdo con tales requisitos debió impugnar la Convocatoria realizada por el Comité Electoral, pero de los antecedentes del proceso se tiene que la accionante simplemente se limitó a presentarse y tratar de conseguir los documentos habilitantes para poder presentarse a este proceso electoral, por lo que claramente existen actos consentidos que en momento alguno fueron impugnados o reclamados por la ahora accionante, por lo que corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional» (las negrillas nos corresponden).