AUTO CONSTITUCIONAL 0285/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE OFICIALES DE REGISTRO CIVIL EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO Y OTRAS CIUDADES Y CENTRO URBANOS MAS POBLADOS´
Revisada la documental adjunta a la presente demanda tutelar, se advierte la existencia de la Resolución TSE-RSP-0429/2018 de 29 de agosto, emitida por el TSE, que en su parte resolutiva, primera resolvió: “Aprobar el “REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE OFICIALES DE REGISTRO CIVIL EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO Y OTRAS CIUDADES Y CENTRO URBANOS MAS POBLADOS´, cuyo texto íntegro forma parte inseparable de la presente Resolución” (sic [fs. 7 a 9]), a su vez, el citado Reglamento según sus arts. 1 y 2 tiene por objeto establecer y regular el procedimiento para la convocatoria, selección, designación y posesión de oficiales de registro civil y de aplicación obligatoria para las y los servidores públicos del Órgano Electoral Plurinacional (fs. 11 a 19). En base a dicho documento el TSE, a través del SERECÍ lanzó una Primera Convocatoria Pública para Oficiales de Registro Civil para todo el territorio nacional el 9 de septiembre de 2018 (fs. 22) y una ampliación de plazo de 23 de septiembre del mismo año (fs. 23); asimismo, se tiene la lista de postulantes aprobados en la que se encuentra la accionante con un puntaje de 73.8 (fs. 30) y otra lista que según refiere se trataría de las personas designadas a los cargos de oficiales de registro civil (fs. 31 a 34).
En el caso de análisis, la impetrante de tutela, pretende que este Tribunal, disponga que los Vocales del TSE dicten resolución designándola en el cargo de Oficial de Registro Civil, tomando en cuenta el puntaje de aprobación, se deje sin efecto los otros nombramientos con menor puntaje o en su caso se explique la razón además de que se la notifique con el mismo; y, la Directora del SERECÍ Cochabamba le restituya la venta de valorados y el acceso al sistema informático para ejercer su función, como si la acción de amparo constitucional se constituiría en un recurso alternativo o una instancia adicional a la que pueda recurrir frente a una decisión que le pudiera resultar adversa. Con ese antecedente, revisado el Reglamento para Elección de Oficiales de Registro Civil en Ciudades Capitales de Departamento y Otras Ciudades y Centros Urbanos Más Poblados, se evidencia que el art. 11.III, prevé que: “El Tribunal Supremo Electoral procederá a la elección de Oficiales de Registro Civil, para cada ciudad o centro poblado convocado. En caso de existir un número mayor de postulantes aprobados con relación a las necesidades, el Tribunal Supremo Electoral elegirá a las y los postulantes, remitiendo la lista de los seleccionados al Tribunal Electoral Departamental”. De ello, se advierte, que la normativa en base a la cual se llevó a cabo el proceso de selección de los postulantes al cargo de Oficial de Registro Civil, faculta al TSE a elegir a las y los postulantes; sin que exista un mandato expreso, que obligue al ente colegiado a elegir a quienes tengan mayor puntaje, situación que fue de conocimiento de la accionante a tiempo de presentarse de manera voluntaria a la referida convocatoria; debiendo en todo caso haber cuestionado oportunamente dicho Reglamento conforme a derecho; y no así en la presente acción tutelar.
Por consiguiente, se tiene que la impetrante de tutela al haberse postulado de forma voluntaria a la citada convocatoria consintió las reglas a las que se sometió, participación que supone actos consentidos, no pudiendo ahora cuestionar la forma de elección, alegando ser discriminada por cuanto no se habría respetado el puntaje obtenido; empero, no es menos evidente que conocía los criterios para la selección previstos en el aludido Reglamento; no siendo legítimo cuestionar recién en la presente acción de defensa, cuando -se reitera- no impugnó el referido Reglamento en su oportunidad, sino por el contrario, se limitó a participar en la citada convocatoria, por lo que claramente existen actos consentidos, siendo aplicable la subregla establecida en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, que determina: “…b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad…ʺ, lo que ocurrió en el presente caso, dado que la accionante consintió las reglas instituidas en el señalado Reglamento para la elección de postulantes, que ahora considera lesivo de sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. En relación a los actos consentidos como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- se entendió que los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, estableció que “…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto
- II.3. Análisis del caso concreto
- REGLAMENTO PARA LA ELECCION DE OFICIALES DE REGISTRO CIVIL EN CIUDADES CAPITALES DE DEPARTAMENTO Y OTRAS CIUDADES Y CENTRO URBANOS MAS POBLADOS´
- CONFIRMAR