AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-ECA
Fecha: 05-Sep-2019
a)
a) Se enmiende sobre el alcance de las medidas compensatorias, en el inciso c) del punto 3 de la SCP 0326/2019-S2, en lo siguiente: a) Los diferentes niveles de gobierno del Estado deben priorizar la convocatoria al dialogo para el análisis de los reclamos y motivos de protesta y huelga del sector salud, dada la vinculación con el derecho a la vida; para tal efecto, corresponderá la instalación inmediata de mesas de diálogo y negociación. En razón que de acuerdo a lo expresado en el inciso b) del punto III.3.2, del análisis del caso concreto del referido fallo, el Tribunal sostiene en cuanto al principio de proporcionalidad lo siguiente: “En cuanto a los casos de limitación de la huelga en la función pública o en los servicios esenciales, el comité de Libertad Sindical señaló que deben establecerse garantías compensatorias. Así sostuvo que la limitación de la huelga debe ir acompañada por procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos”; lo cual implica que las medidas compensatorias son aquellas destinadas a garantizar la existencia de mecanismos en virtud de los cuales exista una vía para la resolución de las diferentes controversias emergentes de las demandas, peticiones o solicitudes que sean planteadas al Ministerio Público, los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales por parte del sector médico. No obstante de ello, cuatro párrafos más abajo el referido fallo, yendo más allá de los señalado en el Caso 2956 del Comité de Libertad Sindical incorpora un componente ilegal al sostener que: “Por otra parte, es también evidente que en el marco de otras medidas compensatorias, el estado debe atender con prioridad las demandas de este sector”. Tal aspecto, afirma, desnaturaliza lo señalado precedentemente, pues si la posibilidad de una huelga o paro de actividades en el sector salud no corresponde por ser atentatoria del derecho a la salubridad y que por esta razón el Estado debe crear mecanismos en los que puedan ser planteadas las demandas del sector; y, luego no se puede señalar que un mecanismo compensatorio es la atención efectiva de dichas demandas, pues, son los procesos conciliatorios o arbitrales en lo que se determinará la verosimilitud y pertinencia de las mismas y a partir de ello su correspondiente atención.