AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-ECA
Fecha: 05-Sep-2019
ACLARAR
En consecuencia, corresponde ACLARAR que en el punto resolutivo tercero, inciso c), se debe entender que cuando se establece que el Estado debe priorizar la “atención” de los reclamos y motivos de protesta, la conjugación del verbo atender fue citado como un verbo intransitivo que se debe entender como tener en cuenta o en consideración algo, por tanto no es exigible la resolución ni la concesión automática ni obligatoria de las demandas del sector salud; por tanto, la “atención” ya referida, supone la priorización de la convocatoria al diálogo, para el análisis de los reclamos y motivos de protesta y huelga del sector salud.
De lo anteriormente señalado, no corresponde complementar sino ACLARAR que el sector salud se encuentra sujeto a la observancia y cumplimiento inexcusable de las directrices antes señaladas, porque en caso de incumplimiento las autoridades de gobierno de los diferentes niveles del Estado, podrán, en el marco de sus atribuciones y competencias, iniciar los procesos administrativos y judiciales que correspondan para garantizar el acceso ininterrumpido a los servicios de salud a favor de la población, conforme prevé el art. 38.II de la CPE.
En consecuencia y sin perjuicio de lo antes referido, si bien la SCP 0326/2019-S2, dispuso en el punto resolutivo quinto la denegatoria de la tutela respecto a la solicitud del accionante de instauración de procesos entre otras sanciones y dejó sin efecto las medidas dispuestas por el Juez de garantías, esto no supone una imposibilidad de iniciar procesos correspondientes al sector salud, sean administrativos y/o judiciales, por hechos posteriores en los que se evidencie el incumplimiento de las directrices contenidas en la Resolución constitucional antes referida, porque en sentido contrario se establecería una inmunidad que no ha sido considerada ni dispuesta en la citada SCP 0326/2019-S2.
En tal sentido, no corresponde enmendar sino ACLARAR que el derecho a la huelga del sector salud, en tanto paralización de servicios no puede ser indefinido, dado que en sentido contrario, contraviene el art. 38.II de la CPE, que establece que los servicios de salud deben ser prestados de manera ininterrumpida, así la limitación del derecho a la huelga encuentra justificación y tiene por finalidad evitar poner en riesgo la vida, la salud e integridad de las personas y de la población en su conjunto.
Corresponde ACLARAR, que el art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT) está vigente, no ha sido sometido a juicio de constitucionalidad alguno en la SCP 0326/2019-S2 por no ser el objeto de la acción popular, gozando de la presunción de constitucionalidad prevista por el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); además, que su vigencia o modificación corresponde a una atribución del Órgano Legislativo. También se ACLARA que el punto resolutivo 2º inc. i) de la Sentencia cuya aclaración es objeto del presente Auto Constitucional Plurinacional, realiza una exhortación a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para que en el plazo de dos años sancione una ley especializada que regule el derecho a la huelga y las garantías compensatorias del sector salud.
En virtud de la solicitud formulada por el representante legal de la Ministra de Salud codemandada, corresponde ACLARAR la oración contenida en el apartado III.4 de la SCP 0326/2019-S2, en tanto la argumentación inserta refiere al Informe Interno de 9 de enero de 2019 emitido por el Responsable del Área de Redes y a la Nota interna con Cite: MS/DGP-SNIS-VE/NI/11/2019 emitida por la Jefa de la Unidad de Análisis de Jurídico, ambos del Ministerio de Salud, los que reflejaron la medida restrictiva de paralización de los servicios de salud, por tanto, cuando se señala que las “…autoridades demandadas no adoptaron las medidas suficientes destinadas a garantizar la continuidad en el acceso a los servicios de salud pública, pues no atendieron prioritariamente las demandas del sector salud lo que conllevó a que adoptara la medida restrictiva de paralización del servicio de salud…”, se debe entender que todas las acciones y decisiones asumidas por las autoridades demandadas para procurar la continuidad y el acceso de los servicios de salud, conforme al resultado que motivó la interposición de la acción popular de referencia, no lograron evitar las medidas restrictivas adoptadas por el sector salud.
Sobre el particular, corresponde ACLARAR que conforme al ejercicio de ponderación establecido en la SCP 0326/2019-S2, se determinó que la limitación del ejercicio del derecho a la huelga del sector salud, respecto a los hechos que motivaron la interposición de la acción popular, no pueden ser juzgados conforme las directrices establecidas en la Resolución constitucional emitida con carácter posterior y, en virtud de ello, tampoco correspondía la aplicación de sanciones a hechos anteriores a la implementación de la limitación del derecho ya referido. Esto es lógico, considerando que las resoluciones constitucionales, cuando establecen precedentes de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, se deben cumplir en lo venidero, claro está, salvando aquellas acciones administrativas, disciplinarias y/o judiciales que hubieran sido iniciadas o ejercidas por las autoridades demandadas, previamente a la realización de los hechos que motivaron la interposición de la acción popular o que no hubieran emergido de la decisión del Juez de garantías, por ende, fueron ejercidas en cumplimiento de la normativa en vigencia.
Al respecto, corresponde ACLARAR que en el punto resolutivo 5º de la SCP 0326/2019-S2, la denegatoria de tutela es inherente a dejar sin efecto los procesos que fueron dispuestos por el Juez de garantías y no así -conforme se tiene señalado anteriormente-, aquellos que ya se encontraban en trámite o que hubieran emergido de manera independiente a la acción popular planteada, conforme la normativa en vigencia.