AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-ECA
Fecha: 05-Sep-2019
f)
f) Se aclare sobre la restricción de derechos, en razón que en la SCP 0326/2019-S2 en el persuasive precedent del siguiente párrafo dictó que: “…dado que el derecho a la huelga del sector salud encuentra limitación ante la necesidad de proteger el derecho de acceso continuo a los servicios de Salud Pública cono parte del derecho a la salubridad pública y su vinculación con los derechos a la salud y seguridad, corresponde conceder la tutela solicitada en la presente acción popular, por haber sido restringidos dichos derechos y amenazado el derecho a la vida de la población”. No obstante, en la parte resolutiva del descrito fallo constitucional en contrario sensu cita el inc. e) del punto 3 de la parte resolutiva señala: “Que el Ministerio de Salud, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, los gobiernos Autónomos Municipales de Nuestra Señora de La Paz y del El Alto, así como el SEDES, en el marco de sus competencias, garanticen la prestación de todos los Servicios de Salud, asumiendo las medidas pertinentes cuando la huelga no respete las directrices de aplicación inmediata determinadas por la presente sentencia, ante un derecho a la huelga del Sector Salud limitado en su ejercicio frente al derecho a la continuidad de la prestación del derecho a la salud y acceso a los servicios de salud…”. De lo anotado, no se precisa a cabalidad si existió la restricción de derechos y sus posibles consecuencias inmediatas, de donde se tiene que en este primer aspecto, no se tiene con claridad el hecho de haberse efectuado dicha restricción de derecho, tan solo de manera sucinta se describe el contenido del fallo de la autoridad “ad quo”, aspecto que debe ser aclarado.