AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2019-ECA
Fecha: 05-Sep-2019
d)
d) Se aclare sobre cuestionamientos de normas legales en una acción de defensa; de acuerdo al fallo constitucional en su orbiter dictum descrito en su página 37 se advierte lo siguiente: “(…) consecuentemente, la limitación del derecho a la huelga a trabajadores que prestan servicios públicos en el área de salud, resulta razonable si se encuentra acompañada de garantías apropiadas, como son los procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, rápidos e imparciales; ultima característica que no se cumpliría en el Tribunal arbitral previsto en el Art. 110 de la LGT por cuanto establece que el mismo estará presidido por una autoridad del trabajo, lo que evidentemente cuestionaría la imparcialidad y el equilibrio de fuerzas en los conflictos del sector salud, porque existiría un mayor número de representantes del Estado. Por ello es evidente, que la Asamblea Legislativa Plurinacional tiene el deber de regular la garantía compensatoria a favor de los trabajadores de salud referida a la conformación de una instancia de conciliación y arbitraje imparcial, Por otra parte, es también evidente que, en el marco de otras medidas compensatorias, el Estado debe atender con prioridad las demandas de este sector en merito a la obligación constitucional de garantizar y sostener el derecho a la salud y la continuidad de sus servicios, al constituirse en una función suprema y primera responsabilidad financiera; de ahí que resulte imprescindible que las demandas de los profesionales en salud, en cuanto a equipamiento de los hospitales, subministro de medicamentos, capacitación de los profesionales, etc. Tienen que ser atendidas con carácter prioritario, por cuanto solo así se podrá justificar la limitación al derecho a la huelga en el sector de salud…”. En mérito a ello se determinó que: “CONFIRMAR en parte la resolución No. 09/2019 de 10 de enero, cursante de fs. 542 a 549 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimo Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: 1° CONCEDER en parte la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia constitucional Plurinacional; 2° disponer las siguientes medidas de carácter inmediato: i) Exhortar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, que en el ámbito de sus competencias y en el plazo de dos años, sancione una ley especializada que regule la limitación del derecho a la huelga del sector salud y las garantías compensatorias a favor de dicho sector, en el marco de lo señalado en el fundamento jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”; al respecto, señaló que en las acciones de defensa de derechos y garantías, no es posible cuestionar la constitucionalidad y legalidad del ordenamiento jurídico vigente. Así lo estableció la amplia línea jurisprudencial contenida en la SC 0209/2010-R de 24 de mayo; lo cual, -afirma- permite entrever que el Tribunal Constitucional Plurinacional habría realizado un control de constitucionalidad, respecto al art. 110 de la Ley General del Trabajo (LGT), control defacto, pues determina la no imparcialidad y equilibro de fuerzas en los conflictos del sector salud que no aborda el citado cuerpo normativo, conculcando así el principio de juez natural y el derecho al debido proceso, advirtiéndose la posición de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional expulsando con efecto diferido la referida norma, por lo tanto, es evidente un criterio unilateral y por demás prevaricador y una responsabilidad consecuente, resultando imperioso enmendar lo anotado.