DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019
Fecha: 04-Sep-2019
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0027/2019, declaró la incompatibilidad de la frase “…enajenación de bienes…”, fundamentando que por la reserva legal del art. 339.II de la CPE, el procedimiento para la enajenación de bienes de dominio del Estado,“corresponde que sean regulados a través de una ley del nivel central del Estado”.
La DCP 0027/2019, declaró la incompatibilidad del art. 91 del proyecto en cuestión, en el entendido que el estatuyente pretendió “…regular sobre los recursos naturales no renovables y su explotación…”, cuando de acuerdo a los arts. 298 y 348 de la CPE y, lo desarrollado en la DCP 0064/2018 de 3 de agosto, la regulación sobre esta materia es competencia del nivel central del Estado.
La DCP 0027/2019, declaró la incompatibilidad del art. 113 en su frase: “…que busca conformar un sistema educativo propio desde una estructura nacional regionalizada, con autonomía de gestión tanto administrativa como curricular…”, con los arts. 299.II.2 y 304.III.2 de la Norma Suprema, con el fundamento de que la educación es una competencia concurrente, señalando además que: “…de acuerdo con lo determinado por el art. 304.III.2 de la Norma suprema, la AIOC puede ejercer sus facultades y competencias en la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación; empero, la misma debe ser en el marco de la legislación nacional que emane del nivel central; por consiguiente, no corresponde a la AIOC establecer vía Estatuto la distribución o asignación de responsabilidades, puesto que ello, invade el ámbito competencial reservada para el nivel central…”.
Del nuevo texto reformulado, se advierte que la modificación mereció la supresión de la frase declarada incompatible -que busca conformar un sistema educativo propio desde una estructura nacional regionalizada, con autonomía de gestión tanto administrativa como curricular-; en consecuencia, el texto reformulado del art. 112 del nombrado proyecto de Estatuto Autonómico, al señalar que, la educación es la más alta responsabilidad del Nivel Central del Estado y del Gobierno Autónomo Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae, reitera lo que la Constitución Política del Estado dispone en su art. 9.5, al determinar que es un fin y función esencial del Estado: “Garantizar el acceso de las personas a la educación…”, de la misma forma ratifica lo establecido en el art. art. 77.I. de la CPE, que señala: “La educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”.
Por consiguiente, el estatuyente de la Autonomía Indígena Guaraní Kereimba Iyaambae, al ratificar uno de los fines y funciones esenciales del Estado, como es la educación conforme dispone el art. 77.I de la CPE, añadiendo la concordancia que debe guardar con la cultura y expectativa de desarrollo del Pueblo Guaraní en el marco de la revolución cultural que emana del gobierno nacional, reafirma que, en materia de educación, esta responsabilidad también es del gobierno de la AIOC, a partir del ejercicio de sus facultades y competencias en la organización, planificación y ejecución de planes, programas y proyectos de educación, en el marco de lo determinado por el art. 304.III.2 de la Ley Fundamental. Previsiones destinadas a que, en el marco de la plurinacionalidad, se garantice a las NPIOC una educación intracultural, intercultural y plurilingüe, como lo establece el art. 30.II.12 de la Norma Suprema.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. El proyecto de norma institucional básica, puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario, hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total con la Norma Suprema
- 17.I.22
- Control previo de constitucionalidad
- Fragmento 10
- Artículo 48.
- Fragmento 12
- DISPOSICIÓN SUPRIMIDA
- Fragmento 14
- aprovechamiento de los recursos naturales renovables
- al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
- recursos naturales no renovables
- Articulo 93. (De los recursos naturales no renovables)
- Articulo 113.
- “Artículo 112.