DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2019

Fecha: 04-Sep-2019

DISPOSICIÓN SUPRIMIDA

Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Ley Fundamental y garantizar la supremacía constitucional. En el caso en cuestión, considerando que el apartado III del art. 48, declarado incompatible, fue suprimido por el estatuyente, no se advierte materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad.

La DCP 0027/2019, declaró la incompatibilidad de la primera parte de art. 93, con el mismo fundamento aplicado para el       art. 91 y, con relación al segundo párrafo el cargo de incompatibilidad se basó en: “…que merced a la reserva del ley dispuesta en el art. 11.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado establecer regulación para la implementación del mecanismo de consulta previa cuando el Estado pretenda asumir decisiones para la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales y con la participación de las NPIOC cuando dichas medidas afecten sus territorios”.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado a fin de garantizar la supremacía constitucional. En ese entendido, al haber suprimido el estatuyente, el texto inicial del art. 93, se elimina el vicio de incompatibilidad detectado por la DCP 0027/2019, y a la vez la ausencia de un texto reformulado, impide a este Tribunal realizar un nuevo control previo de constitucionalidad.

La DCP 0027/2019, declaró la incompatibilidad del art. 141 con el fundamento de que: “…el texto en análisis, por la indeterminación o falta de precisión respecto a qué parte de la zona Iupaguasu se refiere, incurre en contradicción con el principio de lealtad institucional dispuesta por el art. 270 de la CPE, puesto que, esta indeterminación podría afectar la delimitación territorial que corresponde al municipio de Lagunillas -colindante con el actual municipio de Gutiérrez- que también se encuentra en la zona Iupaguasu y por tanto la delimitación territorial entre el referido Municipio y el municipio de Gutiérrez en conversión a AIOC quedaría afectada”.

Al respecto, el art. 116 del CPCo, establece que el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado a fin de garantizar la supremacía constitucional. En ese entendido, debido a que el art. 141 del proyecto de Estatuto Autonómico que se analiza, inicialmente fue observado, y ahora es suprimido por el estatuyente, ante lo cual, no existe materia alguna que sea objeto de control previo de constitucionalidad. En consecuencia, a este Tribunal, no le corresponde mayor pronunciamiento.