ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0765/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
acción de libertad
En revisión la Resolución 024/2019 de 13 de marzo, cursante de fs. 39 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adán Zambrana Vaca contra Waldo Humberto Aliaga Flores, Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de La Paz y Ximena Katia Vásquez Urquizo, Técnica de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del mismo departamento.
En el diseño constitucional previsto en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cuando se encuentre en peligro; el cese de la persecución indebida, en caso de que exista persecución ilegal o indebida; el restablecimiento de las formalidades legales, cuando exista procesamiento ilegal o indebida; o la restitución de la libertad, ante la evidencia de privación de libertad indebida, destacando la jurisprudencia constitucional, su naturaleza no subsidiaria[1], cuyo procedimiento se encuentra caracterizado por el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación[2].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento, la intromisión de los límites de su competencia y la emisión de las decisiones contradictorias, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, disciplinados por los principios y valores constitucionales con la finalidad de promover actuaciones jurisdiccionales en los marcos de razonabilidad y equilibrio[3], en ese entendido el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[4] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- , empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- III.2. Análisis del caso concreto
- Informe de Control y Fiscalización - Distrito La Paz Cite: C.M./C.F./L.P. - INF 13/2019
- Resolución 114/2019
- CONFIRMAR
- no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata.