ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0778/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0778/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

1)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: 1) Se deje sin efecto las Resoluciones de primera instancia 051/2016 y 039/2017 emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policial de Potosí; 2) Se deje sin efecto las resoluciones jerárquicas 137/2017 y 309/2017, emitidas por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; 3) Se anulen y dejen sin efecto todos los actuados y resoluciones del proceso disciplinario hasta el vicio más antiguo en las que participaron Carlos Arismendi Chumacero, Jhony Nina Coro, Juan Carlos Aguirre Flores, Daniel Revollo Aguilar y Pedro Luis Carpio Quiroga; y, se realicen nuevos actuados dictando nuevas resoluciones y respetando el debido proceso; y, 4) Su reincorporación a la Policía Boliviana con la restitución a su último destino en la ciudad de Potosí, además del pago de salarios y demás beneficios sociales.

El Abogado de los Miembros del Tribunal Departamental Disciplinario de Potosí, en audiencia manifestó que: 1) Respecto a que las autoridades intervinientes en el proceso disciplinario no tendrían los requisitos legales para ocupar los cargos ejercidos; debe tenerse presente que sin bien la Ley de Régimen Disciplinario establece que el Fiscal Departamental, tiene que ser un coronel con título de abogado, dicha autoridad solo designa a los Fiscales Policiales, por lo que es intrascendente que sea abogado pues él no participa en la investigación; en cuanto los Secretarios del Tribunal Disciplinario, éstos fueron designados mediante una orden general de destinos, lo cual no vulnera el debido proceso, por otra parte al ser solo personal de apoyo, en nada pueden afectar su participación en el proceso administrativo; 2) Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas, debe considerarse que éstas pese de no ser ampulosas cumplieron con su deber, al ser claras y suficientes; 3) En lo que se refiere a la supuesta violación del debido proceso por el incumplimiento de la reforma en perjuicio, es importante señalar que en primera instancia se dictó la Resolución 51/2016, contra la cual apeló no solo el accionante sino también el Fiscal Policial, quien solicitó se emita una nueva resolución donde se incremente la sanción; apelación, que fue concedida y por la cual se tuvo que emitir una nueva resolución en ese sentido; 4) Respecto a la supuesta lesión del derecho al juez natural, y el incumplimiento del principio de inmediación, al emitirse la Resolución 39/2017, por otras autoridades distintas a las que dictaron la inicial resolución; debe considerarse que éstas fueron designadas legalmente como miembros del Tribunal Disciplinario mediante orden de destinos establecida en el art. 24 de la Ley de Régimen Disciplinario; y, 5) Conforme los elementos de convicción cursantes, existen suficientes pruebas para sancionar a los funcionarios policiales  que fueron correcta y racionalmente valoradas, analizadas y compulsadas.

         1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

           Ahora bien, conforme se denunció en la presente acción tutelar, el proceso disciplinario iniciado contra el peticionante de tutela, no habría respetado el debido proceso, por los siguientes actos lesivos: 1) Las autoridades que investigaron y juzgaron el hecho por el cual fue sancionado, no cumplirían con los requisitos previstos en la Ley de Régimen Disciplinario; 2) Los miembros del Tribunal Disciplinario de Potosí, que llevaron adelante el juicio, fueron distintos a los que emitieron la segunda resolución de primera instancia;  y, 3) Se emitieron resoluciones arbitrarias, toda vez que se habría dispuesto en ellas su sanción sin la fundamentación y motivación debida, inobservando el principio de la reforma en perjuicio; y sin valorar razonablemente los elementos probatorios.

           Bajo este contexto y en relación al primer acto lesivo; es decir, a la irregular participación de los miembros de la Fiscalía Policial y del Tribunal Disciplinario de Potosí; se advierte que dicha denuncia resulta evidente, por cuanto el hecho concretamente que el Fiscal Departamental Policial, Carlos Arismendi Chumacero y el Fiscal Policial, Jhony Nina Coro, no tengan acreditada la profesión de abogados de acuerdo a lo que determinan los arts. 38 y 39 de la LRD, es un extremo que no fue desvirtuado por las autoridades demandadas, quienes incluso reconocieron este aspecto; en el mismo sentido, en relación a la participación de Julio Cesar Aguirre; Daniel Revollo Aguilar y Pedro Luis Carpio, como secretarios del Tribunal Disciplinario de Potosí, sin tener la condición de oficiales o suboficiales, conforme lo manda el art. 28 de la LRD, es una denuncia que tampoco fue negada por los demandados, quienes reconocieron la participación de estas personas, que no cumplían con los requisitos legales previstos en la norma, y pese a indicar que ello no tendría mayor relevancia, puesto que en el caso del Fiscal Departamental Policial no participaría en la investigación y respecto a los Secretarios éstos no tendrían decisión en las resoluciones emitidas al ser solo personal de apoyo; además, todas estas autoridades habrían sido designadas mediante orden general de destinos; estos argumentos, no resultan valederos para justificar la intervención en el proceso disciplinario de personas que no cumplen las previsiones legales para la investigación y sanción de las faltas acusadas; de ahí, que todas las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo sancionador llevado adelante, resultan nulas de pleno derecho, razón por la que en definitiva no corresponde análisis alguno del contenido de las mismas y de los otros actos lesivos denunciados en estas, puesto que provienen de autoridades que no estaban investidas de la legalidad correspondiente para emitirlas, irregularidad que se advierte se dio desde la primera intervención del Fiscal Departamental Policial, el cual mediante decreto de 7 de enero de 2016, remitió antecedentes a la Fiscal Policía Lauren Pérez  Bobaín, quién posteriormente presentó acusación contra el solicitante de tutela y el tercero interesado, por la comisión de la falta grave prevista en el                                    art. 13.16 de la LRD; en este sentido, es a partir de esa intervención que se violentó los derechos al debido proceso y al trabajo del peticionante de tuela, quien no pudo incidentar este extremo en el proceso de referencia, al no existir dicho mecanismo de defensa en la Ley de Régimen Disciplinario y pese de reclamarlo en apelación, el agravio no fue atendido, lo que determina que lo denunciando sea tutelado a través de la presente acción de defensa.