SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2019-S3
Fecha: 02-Sep-2019
a)
El accionante mediante su representante, ratificó la acción de libertad presentada y ampliándola refirió que: a) El Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2018, declaró probado en parte el incidente de observación de la planilla de liquidación de asistencia familiar y conminó al pago de Bs31 800.- en el plazo de tres días a partir de su legal notificación bajo apercibimiento de extender el mandamiento de apremio, notificándosele el 14 de diciembre de ese año en estratos judiciales cuando debió efectuarse en forma personal; b) Se vio limitado en su derecho a la impugnación al no tener conocimiento de la Resolución hasta que se ejecutó el mandamiento precitado; c) Las notificaciones tienen el propósito de hacer conocer a las partes las resoluciones emitidas, lo cual no ocurrió en su caso vulnerando el derecho a la información así como la ejecución del mandamiento de apremio en horas de la madrugada; y, d) En síntesis, el principal cuestionamiento es la notificación practicada con el Auto Interlocutorio mencionado en Secretaría del Juzgado -Público de Familia Segundo de Cobija del departamento de Pando- y no así en el domicilio que hizo conocer en el memorial de observación a la liquidación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- III.
- se establecieron
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar
- la presente vía, se caracteriza por ser un medio eficaz de defensa de los derechos y garantías de carácter subsidiario, que únicamente opera cuando no existe otro medio de protección judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR